Dictamen N° 47804/2014
N° 47.804 Fecha: 27-VI-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la Municipalidad de Viña del Mar, a través de la cual esta requiere un pronunciamiento que determine si es posible acceder a solicitudes de exención del pago de derechos municipales de aseo, respecto de aquellos inmuebles que temporalmente estuvieron deshabitados con ocasión del pasado terremoto del año 2010, a la luz de lo concluido en el dictamen N° 24.750, de 2011. Como cuestión previa, cabe precisar que el recién aludido pronunciamiento se refirió a la situación de las deudas de patentes comerciales, señalando, en lo que interesa, que si bien los municipios no tienen, en general, facultades de condonación de las mismas, se debe considerar la situación excepcional en que una actividad se deja de realizar dentro de un período tributario como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor -conceptos que comprenden el acaecimiento de un terremoto-, en cuyo evento es dable aceptar que se cobre la contribución en comento en proporción al tiempo en que las labores lucrativas efectivamente se ejercieron. En relación con la materia, es útil indicar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que las entidades edilicias cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la cual podrá ser diferenciada según los criterios a que alude, y procederá por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, fijándola los municipios del modo que allí se expresa. A su vez, es necesario destacar que el artículo 9°, inciso primero, del mismo texto legal, dispone que las municipalidades estarán facultadas para efectuar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho en comento a todos los usuarios de este servicio que no se encuentren exentos de aquel. En conformidad con la mencionada normativa, el dictamen N° 81.071, de 2013, de este origen, ha señalado que las entidades edilicias no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente deudas, intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales. Asimismo, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N's. 44.154 y 78.064, ambos de 2013, entre otros, ha manifestado que la regla general es que los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 7°, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Agregan los referidos pronunciamientos, que no constituye un argumento jurídico relevante para eximirse del pago de que se trata, el que la propiedad esté deshabitada, porque el derecho de aseo procede cobrarlo incluso a los sitios eriazos, siendo dable concluir que la situación de desocupación en que pueda encontrarse una vivienda, no incide en el citado cobro. De lo expuesto, cabe colegir que, en principio, y salvo las excepciones antes anotadas, los municipios no se encuentran facultados para condonar esa clase de deudas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 62 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, y 192 del Código Tributario, en orden a que aquellos pueden otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado. Ahora bien, en relación a la posibilidad de aplicar a la situación de los inmuebles desocupados con ocasión del pasado terremoto del año 2010, el criterio contenido en el dictamen N° 24.750, de 2011, es dable precisar que las patentes comerciales -objeto de ese pronunciamiento- y los derechos municipales tienen una naturaleza jurídica distinta, constituyendo uno de los presupuestos del cobro de las primeras, el ejercicio efectivo de una acción lucrativa. En atención a lo anterior, se aceptó -no obstante que la regla general a este respecto es que la realización de dichas labores grave la totalidad del pertinente período tributario-, que en la situación excepcional referida en el mencionado oficio, se fraccionara el monto correspondiente, permitiendo que los cobros se verificaran de manera proporcional al tiempo en que se desarrollaron las actividades. Luego, es necesario señalar que en el caso de los derechos municipales por concepto de aseo, el hecho de estar o no habitado un inmueble no constituye un factor que incida en la determinación de su procedencia, motivo por el cual tal situación no resulta asimilable a aquella analizada en el dictamen aludido por la entidad recurrente. No obstante lo anterior, es pertinente hacer presente que el artículo 11 de la ley N° 20.742, que Perfecciona el rol fiscalizador del concejo, fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades, crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales, faculta a las municipalidades del país para que, dentro del plazo de doce meses siguientes a la fecha de publicación de dicha ley -1 de abril de 2014-, y previo acuerdo del respectivo concejo, celebren convenios de pago por deudas por derechos de aseo. Asimismo, podrán condonar multas e intereses por dicho concepto. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, este Organismo de Control cumple con manifestar que no corresponde que las entidades edilicias condonen deudas derivadas de derechos de aseo, siendo improcedente la aplicación del criterio contenido en el citado dictamen N° 24.750, de 2011, a la situación inmuebles deshabitados, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar facilidades de pago y de eximir de los respectivos intereses y multas en los términos expresados en el aludido artículo 11 de la ley N° 20.742. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República