Dictamen CGR

Dictamen N° 24824/2014

2014-04-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento de aprobación de la modificación al Plan Regulador Comunal de Huechuraba que señala
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N° 24.824 Fecha: 08-IV-2014 El señor Javier Hinzpeter Sagre, en representación, según expresa, de la sociedad Gamonal, Hinzpeter y Compañía Limitada, reclama que la Municipalidad de Huechuraba no habría dado cumplimiento al trámite de toma de razón del decreto alcaldicio N° 639, de 2013, de esa entidad edilicia, que aprueba el acuerdo del concejo comunal que autoriza la Modificación N° 5 del Plan Regulador de esa Comuna, referida a la sustitución de la normativa aplicable al terreno que en la misma se singulariza. Además, alega que el individualizado municipio habría infringido el procedimiento de aprobación de modificación de planes reguladores, previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, habida cuenta de que la modificación en comento no fue formalmente notificada a su representada, propietaria de un inmueble emplazado dentro del polígono a que alude aquélla. Por último, expone que las normas urbanísticas que se reemplazan perjudicarían a esa sociedad, al ser la única que soporta la carga que significa el equipamiento contemplado para su predio. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con anotar que el artículo 2° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, preceptúa, en lo que importa, que las normas establecidas en dicha resolución son sin perjuicio de las disposiciones legales orgánico constitucionales que eximan de toma de razón a determinados servicios o materias. Luego, que según consigna, también en lo que importa, el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades se encuentran exentas del trámite de toma de razón. Siendo ello así -y sin perjuicio de hacer presente que, en todo caso, de conformidad al artículo 10, párrafo 4°, Materias varias, punto 10.4.7., de la antedicha resolución N° 1.600, de 2008, lo que se encuentra afecto a control previo de juridicidad, cuando corresponda, es la aprobación de los instrumentos de planificación territorial, y no actuaciones como la de la especie, que constituyen un trámite intermedio del pertinente procedimiento, regulado en el artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada Cartera Ministerial-, no procede acoger la alegación atingente a la falta de toma de razón del decreto impugnado. Acerca, por otra parte, de la falta de notificación formal aludida en la presentación que se atiende, es pertinente indicar que el antedicho artículo 2.1.11. de la OGUC, contempla distintas instancias de información y participación ciudadana, ninguna de las cuales considera una notificación formal, en los términos pretendidos por el recurrente. De ese modo, y habida cuenta de que, por lo demás, conforme al oficio N° 2.633, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo -por el cual emite su informe técnico favorable respecto de la modificación de que se trata-, se habría dado cumplimiento al procedimiento fijado por el ya mencionado artículo 2.1.11. -sin que se aporten antecedentes que permitan desvirtuar lo apuntado en el mismo-, tampoco corresponde acoger la reclamación que en este aspecto se formula. Por último, sin perjuicio de hacer presente que el establecimiento de las nuevas normas urbanísticas fijadas para el área que comprende la modificación en análisis constituye una cuestión de mérito que dice relación con la ponderación de situaciones de hecho que necesariamente y de manera fundada debe ser realizada por la Administración activa, se ha estimado menester apuntar que de los antecedentes acompañados aparece que la misma permitirá el “equipamiento deportivo de carácter vecinal”; “los usos de equipamiento de educación y comercio referidos solamente a los existentes emplazados con anterioridad a la presente modificación”; prohibirá la subdivisión de los predios comprendidos en la subzona que menciona, y limitará las construcciones complementarias al equipamiento a un porcentaje de la superficie del predio, todo lo cual no se aviene con lo señalado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, a vía ejemplar, en sus dictámenes N°s. 47.417, de 2008, 54.958, de 2009, 31.812, de 2010, 48.049, de 2011 y 52.696, de 2013. En consecuencia procede que esa entidad edilicia adopte las medidas destinadas a ajustar la modificación que se encuentra tramitando acorde a lo indicado precedentemente, informando de dicha circunstancia a esta Entidad de Control. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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