Dictamen CGR

Dictamen N° 48049/2011

2011-07-29 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 463, de 2011, de la Contraloría Regional de Tarapacá, relativo a la modificación al plan regulador comunal de Iquique
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N° 48.049 Fecha: 29-VII-2011 Mediante el oficio N° 463, de 2011, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido para su estudio, la resolución N° 18, de 2011, del Gobierno Regional de Tarapacá, que aprueba la modificación al Plan Regulador Comunal de Iquique, Centro Urbano Playa Blanca-Bahía Chiquinata, instrumento de planificación territorial que, con anterioridad, fue representado por esa Contraloría Regional sobre la base de lo expresado por esta División en su oficio N° 47.417, de 2008. Sobre el particular, y teniendo a la vista las observaciones y criterios contenidos en el último oficio aludido, este Nivel Central ha procedido a examinar las disposiciones de la Ordenanza Local que se viene sancionando, correspondiendo, en esta oportunidad, efectuar los siguientes reparos a su respecto: 1.- La regulación contenida en el artículo 1.1.6, que declara Zona de Protección Costera a los terrenos de Playa del Centro Urbano Playa Blanca-Bahía Chiquinata -que permite solo el uso público del suelo, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.30. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC)-, no armoniza con la zonificación que se dispone en los artículos 4.1.1, 4.1.5 Y 4.1.6, que admite en dichos terrenos otros usos del suelo, además del antes indicado. 2.- EL artículo 2.1.1 establece de manera genérica la prohibición de las actividades que indican, situación que, como se manifestó en el N° 3, del acápite V del citado oficio N° 47.417, de 2008, infringe lo dispuesto en el artículo 2.1.10 de la OGUC, de conformidad al cual, tales prohibiciones deben disponerse a través de la pertinente zonificación. Lo propio corresponde observar tratándose de lo dispuesto en el artículo 1 ° transitorio. 3.- El artículo 2.1.4, en su N° 3.0, regula la instalación de torres y/o antenas de telefonía móvil, fijando condiciones y prohibiendo su instalación en el uso de suelo Espacio Público, materia que, como se señaló en la letra a.- del N°2, del acápite III del antedicho oficio, es ajena al ámbito urbanístico de competencia del plan de que se trata. 4.- EL articulo 4.1.5 indica como usos de suelo permitidos aquéllos destinados a actividades o fines propios de la Armada de Chile, lo que no permite dar por subsanada la observación contenida en el párrafo segundo del N° 21, del acápite IV del mismo oficio N° 47.417, de 2008, según el cual, dicha situación resulta improcedente por apartarse de lo dispuesto en el articulo 2.1.24. de la OGUC. Igual observación corresponde efectuar acerca de lo dispuesto en el artículo 4.1.7. 5.- El artículo 4.1.6 prescribe, en lo que interesa, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.1.5 -relativo a la declaratoria de utilidad pública de los terrenos que se indican-, se declaran bien nacional de uso público los terrenos de playa, lo que impide dar por superada la observación contenida en el N° 1 del último acápite aludido, en cuanto se observa una regulación indiferenciada de la declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), así como la calidad de bien nacional de uso público que ostentan algunos inmuebles, siendo menester puntualizar que, en todo caso, no se advierten antecedentes que acrediten la calidad de bien nacional de uso público de los terrenos de playa de que se trata .. 6.- Los artículos 4.1.18 y 4.1.19, que rigen las Sub-Zonas FC2-1 y FC2-2, establecen como norma de subdivisión predial mínima "la existente", regulación que impide dar por subsanado el reparo contenido en el párrafo tercero del N° 9 del acápite IV del anterior oficio emitido por esta División sobre la materia, en el sentido de que el no permitir la subdivisión predial mínima vulnera el artículo 2.1.10., inciso primero, N° 3, letra c), en relación con el articulo 2.1.20., ambos de la OGUC, salvo que se acredite que concurren los requisitos establecidos en el artículo 60 de la LGUC, lo que no acontece en la especie. 7.- Se aprecian modificaciones en la Ordenanza de que se trata -que no obedecen a reparos formulados por esta Entidad de Control-, sin que conste un pronunciamiento por parte del respectivo Concejo Municipal sobre las mismas. Así, en la zona ZR-A Residencial Altura Alta del articulo 4.1.11, se agregó el cuadro denominado "Condiciones de Subdivisión Predial y Edificación Densidad Media"; en el articulo 2.1.7 -anterior 2.1.15- se reemplazó la proporción con que deben diseñarse las áreas verdes en relación con el espacio público de "mínima de 1 a 3 entre ancho y largo" a "de 1 a 2 entre frente y fondo", y en el cuadro contenido en el articulo 4.1.9, se alteró la norma urbanística de superficie de subdivisión predial mínima de "300" a "200" m2, y el coeficiente de constructibilidad de "1.0" a "1.5". A su vez, en el artículo 5.1.1, se reemplazó la denominación del cuadro de vialidad N° 6 "PASAJES (P.)" por N° 4 "VIAS LOCALES PLAZAS (P.)", categoría no prevista en el artículo 2.3.2. de la OGUC. 8.- Por último, es necesario señalar que la resolución que se examina -en la que, cabe acotar, no se observa una numeración correlativa de sus resuelvos- fue remitida en tres versiones originales, de tal manera que deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa Contraloría Regional, que los textos coincidan exactamente, sin perjuicio de hacer presente a la Administración que las resoluciones deben emitirse en un único documento original (aplica dictámenes N°s. 23.201 y 64.438, de 2009). En mérito de lo expuesto, esa Sede Regional deberá representar la resolución N o 18, de 2011, del Gobierno Regional de Tarapacá, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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