Dictamen N° 34715/2013
N° 34.715 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Martínez Gutiérrez, exsecretario del Juzgado de Policía Local de la Municipalidad de San Miguel, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, alega respecto de la sanción de destitución -contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto legal-, que le fuera impuesta mediante el decreto N° 73, de 2012, cuyo recurso de reposición fue desestimado por su similar N° 128, de la misma anualidad, ambos de ese municipio, toda vez que en el proceso sumarial pertinente se habrían cometido las irregularidades que expone. Como cuestión previa, es necesario manifestar que el procedimiento sancionador en análisis, en una primera oportunidad, finalizó con el acto administrativo N° 7, de 2011, que le aplicó al reclamante la aludida medida expulsiva, el que fue observado por este Órgano Fiscalizador, a través del dictamen N° 42.147, de ese año, que concluyó que las faltas reprochadas en aquella ocasión no estaban suficientemente acreditadas o bien, no constituyeron infracciones a deberes funcionarios, según se expuso. Además, se representó que la investigación en comento no se encontraba agotada, toda vez que formaba parte de los antecedentes sumariales un informe del ministro visitador respectivo, en el que se atribuían al recurrente incumplimiento de labores vinculadas con el atraso de causas, deficiencias de los estados trimestrales y carencias de archivos, entre otras, las que debían ser indagadas. Precisado lo anterior, procede hacer presente que esa municipalidad, con el fin de dar cumplimiento al mencionado pronunciamiento, mediante el decreto N° 117, de 2011, dispuso la reapertura de la investigación, la que dio lugar a una formulación de cargos al afectado con fecha 2 de noviembre de 2011 -según consta a fojas 1.294 y 1.295-, por: 1) Incumplir en su calidad de secretario del juzgado de policía local de esa comuna, con la función de custodia de los archivos y documentación de aquel, permitir y omitir tomar medidas para evitar que los mismos se ubicaran en una construcción de madera sin las condiciones mínimas de orden y seguridad, y no haber implementado un sistema de control de causas que posibilitara su resguardo de manera eficiente; 2) no efectuar, en la anotada condición, con el debido cuidado de las especies valoradas ingresadas al tribunal; y, 3) mantener bajo su responsabilidad el expediente que señala, desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 9 de abril de 2008, sin realizar actuación alguna. Enseguida, es dable indicar que con los antecedentes del caso, el fiscal propuso a la autoridad edilicia la aplicación de la sanción de suspensión del empleo por sesenta días con goce del setenta por ciento de sus remuneraciones, y ante dicha vista fiscal, el alcalde subrogante, mediante el instrumento N° 260, de 2012, que rola de fojas 1.378 a 1.381, mandató al referido instructor corregir vicios respecto de las infracciones representadas, por considerar que se habían omitido aspectos de hecho y algunas de las normas que -en su entender- fueron infringidas, además de expresar que, en su concepto, la investigación no se encontraba agotada respecto de la conducta que en dicho acto indicó. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por esa autoridad comunal, el fiscal realizó las diligencias que constan a fojas 1.385 a 1.386, y según se verifica a fojas 1.390 y 1.391 de autos, formuló nuevamente cargos en contra del recurrente. Ahora bien, es del caso señalar que conforme se advierte del expediente sumarial tenido a la vista, en este se allegaron todas las probanzas tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar por esta Entidad Contralora, mediante el citado dictamen N° 42.147, de 2011, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, lo que consta de sus descargos que rolan a fojas 1.301 a 1.320, y del recurso de reposición deducido ante el alcalde, acreditándose asimismo, las infracciones representadas, entre otros, por documentos y testigos -según aparece a fojas 926 a 937, 1.214 a 1.221, 1.234, y 1.252-, y por tanto, su responsabilidad administrativa, de acuerdo a los cargos que se le formularon, los cuales no pudo desacreditar, respetándose en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que debe desestimarse el reclamo de ilegalidad de la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el señor Martínez Gutiérrez. En lo relativo a las alegaciones de mérito invocadas por el interesado, es dable expresar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar por el respeto de los preceptos constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal con el fin de que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente en base a la exposición de los mismos hechos ya investigados en el proceso, puesto que la ley ha radicado en aquella la potestad sancionadora, por lo que no procede emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.576, de 2013, de este origen). Respecto a que las conductas reprochadas no constituyen obligaciones propias de la plaza que desempeñó, es dable expresar que no corresponde a esta Contraloría General resolver si aquellas conforman o no funciones del cargo de secretario de juzgado de policía local, habiendo ya la Corte de Apelaciones de San Miguel -por resolución de fecha 15 de septiembre de 2008- emitido pronunciamiento en tal sentido, siendo aquel el mismo parecer del alcalde, al fallar el recurso de reposición y aplicarle la medida expulsiva al reclamante. En cuanto a que el alcalde subrogante habría excedido sus atribuciones al ordenar al fiscal agregar determinadas normas infringidas y disponer la reapertura del sumario, es necesario expresar que esa máxima autoridad, actuó acorde a lo dispuesto en el artículo 138, de la anotada ley N° 18.883, que le permite ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, toda vez que se limitó a corregir lo que estimó omisiones del proceso acaecidas en la formulación de los cargos, sin alterarlos sustantivamente, habiendo además, instruido agotar la investigación por considerar que no lo estaba, en lo atingente a la obligación que tenía el afectado de rendir fianza por la custodia de especies valoradas, facultad igualmente comprendida en la precitada disposición (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 17.540, de 2008, y 75.606, de 2010, ambos de este origen). Finalmente, en cuanto a la prescripción de las faltas, cabe recordar que el inciso primero del artículo 154 de la referida ley N° 18.883, dispone que la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que este hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, el artículo 155 del mismo texto estatutario, señala -en lo que interesa- que la prescripción de que se trata se suspende desde que se formulan cargos; pero si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones sin que haya sido sancionado el servidor, continuará corriendo el plazo de esta como si no se hubiese suspendido, según lo precisado en el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Entidad Contralora. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, se aprecia que las infracciones se reiteraron en el tiempo, a lo menos, hasta la data anterior a la suspensión de su cargo, esto es, el 7 de agosto de 2008, y que el reclamante fue notificado de las primeras faltas que se le reprocharon, el 2 de noviembre de 2011 -según consta a fojas 1.296-, por lo que a esa data habían trascurrido tres años dos meses y catorce días, produciéndose en esa fecha, de acuerdo al mencionado artículo 155, la suspensión de dicho término extintivo. En relación con lo anterior, es menester precisar que si bien los cargos fueron representados en diferentes ocasiones a lo largo del procedimiento, son los primeros -notificados el 2 de noviembre de 2011-, los que producen el efecto suspensivo de la prescripción, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 6.926, de 2001, 25.203, de 2009 y 71.484, de 2011, señalando que sus eventuales reformulaciones, en la medida que se refieran a las mismas faltas, como acontece en la especie, no restan valor suspensivo a la primera realizada. Luego, es necesario tener en consideración que entre la aludida representación de cargos y el momento en que el inculpado tomó conocimiento personalmente del decreto N° 128, de 2012 -que afina el proceso disciplinario en comento-, esto es, el 26 de septiembre de esa anualidad, transcurrió -a diferencia de lo alegado por el exservidor- solo una calificación funcionaria -la finalizada el 31 de diciembre de 2011-, por lo que en el caso de la especie, no ha podido continuar corriendo el plazo de prescripción que se encontraba suspendido, y en consecuencia no se alcanza el lapso de cuatro años que estipula el citado artículo 154 de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en los pronunciamientos N°s. 39.563, de 2011; 2.541 y 13.101, ambos de 2013, todos de este origen). En consecuencia, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Ramón Martínez Gutiérrez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República