Dictamen CGR

Dictamen N° 25268/2016

2016-04-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado en relación a materias resueltas por los tribunales de justicia. Factor asistencia y puntualidad debe ponderarse con sujeción a antecedentes o elementos de juicio fidedignos
Aplicado por
Dictamen N° 55982/2016
Confirma dictamen

N° 25.268 Fecha: 05-IV-2016 La Sede Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del señor Carlos Moreno Chuecas, director del departamento de administración de salud de la Municipalidad de Los Ángeles, en la que interpone el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, que lo ubicó, por segunda vez consecutiva, en lista 3, condicional, por estimar que existen vicios que afectan su validez, los que serán analizados en el orden en que han sido planteados. Asimismo, solicita la reconsideración del dictamen N° 43.769, de 2015, de este origen, que atendió diversas consultas de la Municipalidad de Los Ángeles y del interesado relativas a la normativa que regula el proceso calificatorio, acogiendo el reclamo de este último respecto de su evaluación. Fundamenta la solicitud de reconsideración planteada reiterando, en parte, los mismos argumentos esgrimidos con ocasión de la interposición del recurso de reclamación por el nuevo proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, al que se hizo mención precedentemente y que efectúa en esta misma oportunidad. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que la calificación del señor Moreno Chuecas se ajustó a derecho, acompañando los antecedentes respectivos. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 43.769, de 2015, cabe manifestar que las consideraciones planteadas por el recurrente reproducen lo expresado con anterioridad por aquel, sin aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en dicho pronunciamiento. Además, tales cuestiones fueron analizadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de protección rol N° 58.591-15, deducido respecto de esta Contraloría General por el señor Moreno Chuecas, precisamente en contra del precitado dictamen N° 43.769, de 2015, resolviendo en el considerando cuarto de la sentencia que lo rechazó, en lo que interesa, que esta Entidad Fiscalizadora “ha actuado dentro de sus potestades constitucionales y legales, y por lo mismo, su actuar mal puede ser estimado ilegal”, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, resultando -en consecuencia- inoficioso e improcedente que este Órgano de Control analice una vez más la materia. Ahora bien, en cuanto al reclamo en contra del nuevo proceso calificatorio correspondiente al mismo período 2013-2014, que lo ubicó en lista 3, por segunda vez consecutiva, el recurrente plantea, en primer término, la supuesta inhabilidad que afectaría al señor Esteban Krause Salazar, alcalde, y a don Alexis Campos Cáceres, administrador municipal, para calificar y resolver la apelación, respectivamente, atendida la falta de imparcialidad de ambos, por supuestos hechos constitutivos de hostigamiento laboral por parte de la máxima autoridad comunal y dada la calidad de servidor dependiente que tiene el segundo como subrogante y de su designación como fiscal en un sumario administrativo seguido en su contra. Al respecto, y en lo relativo a la participación del alcalde en supuestos hechos que configurarían hostigamiento laboral, cabe manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo de Control se encuentra impedido de intervenir e informar en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, disposición que también resulta aplicable tratándose de aquellos en que ha recaído una sentencia de término en relación a las materias aludidas, como ocurrió en la especie en la causa RIT T-16-2014, según se desprende de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, de fecha 28 de abril de 2015, debiendo agregarse que dicha causa, como asimismo el recurso de nulidad que el recurrente dedujera en contra de la sentencia definitiva, según los antecedentes tenidos a la vista, se hallan actualmente resueltos y ejecutoriados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.586 y 24.265, ambos de 2015). A su turno, en cuanto a la participación del administrador municipal -quien resolvió la apelación deducida en contra de las calificaciones del señor Moreno Chuecas como subrogante del alcalde- en supuestos hechos constitutivos de hostigamiento laboral, cabe señalar que el ocurrente no aporta antecedentes indicativos de aquello, razón por la cual cabe desestimar su alegación al respecto. Luego, en lo referente a que quien resolviera la apelación del ocurrente haya sido el administrador municipal en calidad de alcalde subrogante -lo que a juicio del señor Moreno Chuecas, le restaría imparcialidad por depender de la máxima autoridad comunal-, cumple con manifestar que ello no constituye un vicio de legalidad que afecte el proceso calificatorio en examen, toda vez que, conforme a los artículos 77, inciso primero, de la ley N° 18.883, y 7°, inciso segundo, de la ley N° 19.602, es precisamente a dicho servidor a quien la ley le ha encomendado el deber de subrogar al alcalde, por tratarse del empleado que le sigue en el orden jerárquico, y al pronunciarse sobre el recurso de que se trata, precisamente, cumplió una de las funciones que le corresponden al titular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.090, de 2003). A su vez, en lo relativo a la alegación efectuada nuevamente por el recurrente respecto a que no procede que el alcalde evalúe al director de salud comunal -basada en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, pero esta vez referida al nuevo proceso calificatorio por el período 2013-2014-, cumple con reiterar lo concluido en el citado dictamen N° 43.769, de 2015, en cuanto a que, no siendo posible la conformación de la junta calificadora para evaluar al director de salud comunal por tratarse de un funcionario que tiene un único superior jerárquico, en la especie, la máxima autoridad comunal, corresponde que sea esta quien le califique, constituyendo dicha intervención una situación excepcionalísima. Por otra parte, en lo relacionado con la alegación del señor Moreno Chuecas consistente en que, a su juicio, el alcalde se habría excedido respecto a lo que esta Contraloría General ordenó al emitir una evaluación distinta, y no solo fundamentar la anterior, cumple con hacer presente que no se advierte irregularidad en aquello, en tanto este Órgano de Control determinó que procedía retrotraer el proceso a la etapa en que se llevara a cabo una nueva calificación, debidamente fundada, instrucción que precisamente fue cumplida en la especie. Luego, respecto de la falta de fundamentación de la calificación del recurrente, esta Contraloría General ha señalado, a través del dictamen N° 57.464, de 2015, entre otros, que la anotada exigencia significa dejar constancia de la decisión que se adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada ponderación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación, impugnando concretamente las apreciaciones vertidas sobre su desempeño funcionario, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que el alcalde indicó, respecto de la generalidad de los factores evaluados, los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió, en definitiva, al señor Moreno Chuecas tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la nota final, con excepción del subfactor “asistencia y puntualidad”, el que, acorde con lo precisado en el dictamen N° 44.644, de 2004, debe necesariamente ponderarse con sujeción a antecedentes o elementos de juicio fidedignos que avalen el puntaje asignado, de los que debe dejarse constancia expresa en la decisión que se adopte para justificar la nota en ese rubro, lo que no se observa en la situación en estudio. En efecto, del informe del municipio de que se trata, en lo que respecta al subfactor mencionado, consta que el ocurrente no fue evaluado con el máximo puntaje, no obstante se indicó, en lo que interesa, que “el funcionario inicia y termina sus funciones dentro del horario de trabajo, sin tener pautas de referencia que lo destaquen en el índice de excelencia, porque si bien es cierto cumple como el mínimo de la jornada laboral, no existen acciones en concreto que me permitan validar sus funciones como destacadas dentro de su jornada laboral habitual”. En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, la Municipalidad de Los Ángeles deberá retrotraer el proceso de calificación, en lo que se refiere al señor Moreno Chuecas, al estado en que se lleve a cabo una nueva evaluación, esta vez con sujeción a elementos de juicio objetivos en el subfactor “asistencia y puntualidad”, de cuyo resultado informará a la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto a que, según el parecer del ocurrente, el fundamento del calificador para ubicarlo en lista 3, condicional, habría sido un sumario administrativo ordenado por la pérdida de medicamentos -circunstancia que no se advierte en las calificaciones-, el que fue sobreseído mediante el decreto N° 3.107, de 2015, cumple con indicar que este Órgano de Control solo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso evaluatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto cuya competencia es de la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.086, de 2011). Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 2015, debe decir 2014

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