Dictamen N° 2196/2011
N° 2.196 Fecha: 13-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Velásquez Ruiz, Directora Regional del Instituto de Previsión Social de la Región de Los Lagos, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el no pago del componente por desempeño colectivo -de la asignación de modernización-, prevista en la ley N° 19.553, correspondiente a las cuotas de junio, septiembre y diciembre de 2009, por el cumplimiento de metas durante el año 2008 en el ex Instituto de Normalización Previsional, dado que, según afirma, y proviniendo de este último, pasó, sin solución de continuidad, de servir un cargo a contrata en el referido Instituto de Seguridad Laboral, a ejercer, en calidad de titular y desde el 1 de marzo de 2009, el empleo de Alta Dirección Pública indicado en primer término. Como cuestión previa, cabe señalar, tal como lo ha expresado esta Entidad de Control en el dictamen N° 12.916, de 2010, que con la reforma previsional introducida por la ley N° 20.255, las funciones que antes eran desempeñadas por el ex Instituto de Normalización Previsional han pasado a ser ejercidas por una nueva persona jurídica de derecho público denominada Instituto de Previsión Social, salvo las relativas a la ley N° 16.744, las que siguen siendo ejercidas por aquel organismo, que pasó a llamarse Instituto de Seguridad Laboral. Luego, es menester indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización, que comprende un componente base, un incremento por desempeño institucional y un incremento por desempeño colectivo, a los personales que indica, de las entidades que señala, la que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, precisando que aquellos empleados que dejen de prestar servicios antes de completarse el mencionado período, tendrán derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.012, de 2010, ha resuelto que la asignación en estudio y, por ende, sus componentes, se pagan a los funcionarios en servicio a la fecha de pago y cada cuota es equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, siendo dable añadir que, a través de los oficios N°s. 55.981, de 2006 y 25.665, de 2010, también de este origen, se ha informado que el personal que ha cesado en funciones sin haber completado el trimestre respectivo, tiene derecho a la cuota de asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados, pero no por la fracción del mes que no se desempeñó en forma completa. De lo expuesto, es dable inferir que este beneficio, y cada una de sus partes, se devenga mes a mes -durante el año de pago de la asignación-, época en que el servidor debe encontrarse en funciones en el servicio en que se cumplen las metas, de modo tal que las labores desempeñadas en el año anterior, en lo que concierne al incremento en estudio, por más que se hubieren alcanzado tales objetivos, sólo configuran una mera expectativa de percibirlo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.906, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, conviene tener presente que el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley N° 20.255, facultó al Presidente de la República para, entre otras materias, fijar la planta de personal de los Institutos de Previsión Social y de Seguridad Laboral pudiendo encasillar en ellas a empleados del antiguo Instituto de Normalización Previsional, y disponer, en lo que interesa, el traspaso de funcionarios, sin solución de continuidad, de planta y a contrata, entre las instituciones recién mencionadas. En virtud de la norma antes reseñada, mediante el D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fijó la Planta de Personal y Fecha de Iniciación de Actividades del Instituto de Previsión Social y Planta de Personal del Instituto de Seguridad Laboral, cuerpo normativo que contempla, respecto de los funcionarios traspasados, una norma de protección en el artículo primero transitorio, que prescribe, en su inciso tercero, que el incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar al personal de los antedichos Institutos en el año 2009, se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito para el año 2008, entre el Instituto de Normalización Previsional y el Ministro del Ramo, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7° de la ley N° 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas del equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario del Instituto de Normalización Previsional que fue traspasado al Instituto de Previsión Social o continuó realizando labores en el Instituto de Seguridad Laboral. Luego, es útil añadir que consta en los documentos tenidos a la vista que la recurrente trabajó, en virtud de la resolución N° 1.059, de 2006, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, en calidad de contratada en dicho servicio, desde el 15 de noviembre de 2006, siendo prorrogadas sucesivamente sus labores, la última de las cuales fue dispuesta hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 6, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fue traspasada al Instituto de Seguridad Laboral, conservando su calidad jurídica de contratada, desde el 1 de marzo de esa anualidad. No obstante lo anterior, la afectada no asumió dicho cargo, por cuanto, mediante la resolución N° B-3, de 2009, del Instituto de Previsión Social, fue designada, a contar del 1 de marzo de 2009, en calidad de titular, en el cargo de Directora Regional de Los Lagos de esa repartición, tras haber sido seleccionada previo concurso sometido a las reglas de la alta dirección pública, data en la que, conforme a la preceptiva que rige esta clase de empleos, cesó, por incompatibilidad, en toda designación anterior, tal como lo ha resuelto esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen N° 25.371, de 2009. En virtud de lo expuesto, se desprende que si bien la norma de protección anteriormente citada tiene por objeto garantizar el pago del incremento por desempeño colectivo a los funcionarios traspasados desde el ex Instituto de Normalización Previsional -por el cumplimiento de las metas fijadas para el 2008 en esa entidad-, al Instituto de Previsión Social o al Instituto de Seguridad Laboral, tal beneficio no resulta aplicable a la afectada, por cuanto ésta no alcanzó a asumir su nueva plaza en el último de los organismos referidos con ocasión de ese traspaso, toda vez que en esa misma oportunidad fue designada en un empleo de alta dirección en el citado Instituto de Previsión Social, vinculación esta última que es diversa de aquella conforme a la cual se concede la protección antes anotada y, en consecuencia, rige a su respecto la jurisprudencia vigente, antes citada, relativa al derecho de percibir la asignación de modernización y, por ende, sus componentes, en caso de cese de funciones en éste durante el año del pago, como ocurrió en la especie. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que en razón de la asunción de su cargo de alta dirección pública en el referido Instituto de Previsión Social, hecho ocurrido el 1 de marzo de 2009, no le asiste a la interesada el derecho a percibir las cuotas de la asignación por la que consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República