Dictamen CGR

Dictamen N° 25421/2016

2016-04-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ocupación ilegal en el sector del loteo Los Sauces-Los Molles, en la comuna de La Ligua

N° 25.421 Fecha: 06-IV-2016 Se ha dirigido a la Contraloría Regional de Valparaíso el Secretario General de la Cámara de Diputados, indicando que el diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez solicita información sobre la legalidad del proceder del Director de Obras Municipales de La Ligua -DOM-, en relación con las construcciones emplazadas en el sector El Sauce, de la playa Los Molles, que no cuentan con permiso de edificación y otras que, no obstante haber sido autorizadas, no cumplen con las normas urbanísticas contempladas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, superando la densidad establecida y el número máximo de viviendas por lote, al declarar que se trata de cabañas turísticas, en circunstancias que ello, en la práctica, no es así. Asimismo, hace presente que, no obstante los reiterados reclamos que la comunidad ha efectuado en el municipio, no se ha recibido respuesta alguna. Sobre el particular, la Municipalidad de la Ligua, mediante oficio N° 338, de 20 de mayo de 2015, se limitó a remitir copia de las infracciones cursadas entre los años 2014 y 2015, referidas a distintas construcciones levantadas sin permiso municipal en el sector en comento. Al respecto, cabe anotar que como resultado de una revisión efectuada en la Dirección de Obras Municipales de La Ligua, se comprobó, en primer término, que la aludida unidad no cuenta con la información necesaria que permita identificar con la debida precisión las propiedades de que se trata, la autorización de loteo o subdivisión que les dieron origen y tampoco los números de roles de cada una de ellas, situación que deja en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en la letra d), del artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que a dicha dirección le asiste la función de "confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna", inobservancia que dificultó la obtención de la información requerida en la especie, toda vez que, en la mayoría de los casos, en las infracciones cursadas solo se identifica la localidad o número de parcela. Precisado lo anterior, conforme a los antecedentes disponibles, a la propia denuncia y a lo informado por un inspector municipal, se verificó que, entre las construcciones reclamadas, existen dos casos que cuentan con permisos de edificación -N os 107, de 2013 y 36, de 2012-, de los cuales el primero fue otorgado para la materialización de ocho cabañas, de aproximadamente 50 m2 de superficie, y el segundo para la construcción de 8 viviendas de la misma superficie, de cuyos expedientes se comprobó que en ninguno de los casos se presentó la factibilidad de alcantarillado o, en su reemplazo, el correspondiente proyecto aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, situación que infringe el artículo 5.1.6, punto 6, del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción -OGUC-. A su turno, conforme se pudo constatar en terreno, existe una clara discordancia entre las construcciones levantadas y aquellas autorizadas a través del permiso N° 107, de 2013, tanto en relación con la superficie edificada como respecto del diseño. Asimismo, según se comprobó a través de los medidores de luz y una visión externa de las edificaciones, un porcentaje importante de ellas se encuentran en uso, en circunstancias que no se ha tramitado la recepción municipal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones -LGUC-, que dispone al efecto que ninguna obra puede ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, y que sin perjuicio de las multas contempladas en el artículo 20 de ese mismo cuerpo legal, la infracción a la referida preceptiva podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde a petición del DOM. En lo que se refiere al cumplimiento del instrumento de planificación territorial, se verificó que el sector se ubica en la Zona de Extensión Urbana 4 -ZEU4-, del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte, aprobado por resolución N° 31/4/35, de 1996, del Gobierno Regional de Valparaíso, que entre sus condiciones urbanísticas considera, en lo que interesa, una densidad máxima de 24 habitantes/hectárea, un antejardín mínimo de 15 metros, y un uso de suelo permitido de viviendas, equipamiento intercomunal de educación, cultura, esparcimiento y turismo, equipamiento comunal y vecinal de áreas verdes, deportes y comercio. En el contexto de lo anotado, se observó en terreno que el proyecto aprobado con el permiso de edificación N° 36, destinado a la construcción de 8 viviendas no cumple con la densidad prevista, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.22 de la OGUC, ya que entendiendo que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4, daría un máximo de 6 viviendas. En cuanto a las construcciones autorizadas por el permiso N° 107, de 2013, destinadas a cabañas turísticas, cabe hacer presente que atendido lo previsto en el inciso segundo, del mencionado artículo 2.1.22, en orden a que el parámetro de densidad contemplado en los instrumentos de planificación territorial solo se aplicará al destino vivienda del tipo de uso de suelo residencial, dicha exigencia no resulta aplicable. Por otra parte, conforme a las diversas infracciones cursadas, se determinó que existen numerosas viviendas que no cuentan con el permiso de edificación otorgado por el DOM, lo que vulnera el artículo 116 de la LGUC. Al respecto, tal como se consigna en el dictamen N° 12.274, de 2012, de este origen, las municipalidades pueden ejercer las atribuciones contempladas en los artículos 20 y 148 de la LGUC, en virtud de los cuales están facultadas para denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente las infracciones a las disposiciones del referido cuerpo legal, a su OGUC y a los instrumentos de planificación territorial respectivos, las que llevan aparejada la sanción de la multa que ese precepto determina. Agrega el citado pronunciamiento, que acorde a lo previsto en el referido artículo 148, el alcalde, a petición del correspondiente director de obras, se encuentra autorizado para ordenar la demolición total o parcial, a costa del propietario, de las obras ejecutadas en disconformidad a los textos normativos mencionados precedentemente, sin perjuicio que tal autorización constituye una potestad alcaldicia, de modo que compete a la respectiva autoridad ponderar su procedencia en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho de que disponga. Ello, sin dejar de tener en cuenta que también le corresponde al municipio velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y construcción (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 3.467, de 2009 y 34.326, de 2004, de este origen). En virtud de lo expuesto, debe afirmarse que las municipalidades se encuentran investidas de competencias suficientes para exigir la regularización de situaciones anómalas como las que aquí se analizan, tal como se dispone en la legislación que rige su actuar y en la jurisprudencia administrativa emitida al respecto por este Ente Contralor. No obstante, dado que hasta la fecha del presente oficio, la Dirección de Obras Municipales de la Ligua se ha limitado a cursar infracciones por construir sin permiso de edificación, sin adoptar las medidas suficientes para que se regularicen las anomalías detalladas, procedería que dicha unidad municipal dispusiera, a la brevedad, las acciones pertinentes para tal fin, de las cuales deberá informar dentro del plazo de 30 días hábiles contabilizados desde la recepción del presente oficio. Ello, por cierto, sin perjuicio del procedimiento disciplinario que deberá ordenar la autoridad edilicia, para determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos descritos, debiendo remitir copia del decreto alcaldicio que así lo disponga dentro del mismo plazo ya indicado. En cuanto a la falta de respuesta por parte del DOM ante los reclamos efectuados por la comunidad, cabe hacer presente que conforme fue informado por la Secretaria Municipal de La Ligua, mediante certificado N° 16, del año en curso, éstos no han sido atendidos en su totalidad, lo cual no se aviene con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 43.042 y 80.916, ambos de 2014, y 21.890, de 2015, en orden a que el derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, impone a los entes públicos la obligación de responder las solicitudes de los particulares, dándose debido y oportuno conocimiento al solicitante de la respectiva respuesta, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito, obligación a la que deberá darse estricta observancia por el municipio, en lo sucesivo. Transcríbase a las Unidades de Seguimiento de la Fiscalía de la Contraloría General y de la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República ANEXO RESUMEN DE OBSERVACIONES POR NIVEL DE COMPLEJIDAD Cabe señalar que las observaciones que este Organismo de Control formula con ocasión de las fiscalizaciones que realiza son clasificadas en diversas categorías, de acuerdo con su grado de complejidad 1 . En efecto, se entiende por Altamente complejas/Complejas, aquellas observaciones que, de acuerdo a su magnitud, reiteración, detrimento patrimonial, eventuales responsabilidades funcionarias, son consideradas de especial relevancia por la Contraloría General; en tanto, se clasifican como Medianamente complejas/Levemente complejas, aquellas que tienen menor impacto en esos criterios. De ese modo la observación formulada en el presente documento corresponde calificarla según el siguiente detalle: OBSERVACIÓN CLASIFICACIÓN NIVEL DE COMPLEJIDAD A la fecha la Dirección de Obras Municipales de la Ligua se ha limitado a cursar infracciones por construir sin permiso de edificación, sin adoptar las medidas suficientes para que se regularicen las anomalías detalladas. Incumplimiento de la ley. C 1-. Altamente Complejas (AC); Complejas (C); Medianamente Complejas (MC); Levemente Complejas (LC) .

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