Dictamen CGR

Dictamen N° 25441/2013

2013-04-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Silencio positivo a que alude el artículo 64 de la ley N° 19.880, no se aplica a solicitud de funcionaria que requirió ser destinada
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N° 25.441 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Vásquez Vásquez, funcionaria del Instituto Traumatológico, para solicitar que se apliquen en su caso las normas que regulan el silencio positivo, contenidas en la ley N° 19.880, en atención a la falta de respuesta por parte del director de esa entidad a su petición de traslado, dilación que atribuye a un hostigamiento laboral en su contra. Requerido su informe, la citada institución expone, en síntesis, que la solicitud de la interesada no dio lugar a un procedimiento administrativo, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre silencio positivo de la ley N° 19.880. Agrega, que el director del aludido establecimiento, en uso de sus facultades de administración y organización, establecidas en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, ha estimado conveniente decidir sobre el eventual traslado de la recurrente una vez que concluyan los procedimientos disciplinarios en los cuales se encuentra involucrada. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, prevé que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico, estableciendo en sus incisos segundo y tercero, que en el caso de no emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, en cuyo caso este último podrá pedir que se certifique que su petición no fue resuelta dentro del plazo legal. Por su parte, cabe agregar que el artículo 18 del mismo texto legal establece que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 26.295, de 2009, y 59.783, de 2011, ha concluido que lo previsto en el reseñado artículo 64 de la ley N° 19.880, solo rige respecto de solicitudes que hayan dado lugar a un procedimiento administrativo en los términos precisados por el citado texto legal, condición que no satisface la petición que la recurrente hizo al director del aludido instituto, toda vez que aquella únicamente requiere de una respuesta, afirmativa o negativa, por parte de la autoridad, razón por la cual no procede aplicar lo previsto en ese precepto legal. Por su parte, cabe hacer presente que conforme lo establecido en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, en concordancia con el criterio expresado en los dictámenes N os 13.822, de 2012, y 448, de 2013, de este origen, las destinaciones constituyen una facultad privativa de la jefatura superior de una institución, con las limitaciones establecidas en tales normas, para poder decidir discrecionalmente como distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige. Luego, es menester precisar que, según lo previsto en los artículos 36, letras c) y f) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 23 del decreto N° 38, de 2005, del mismo origen, la anotada facultad corresponde a la jefatura superior de los centros hospitalarios autogestionados en red, naturaleza que reviste el organismo en cuestión, la que en este caso, por ahora, no ha accedido a la petición de la interesada, en espera del resultado de los procesos disciplinarios a que alude, determinación en la que no se observa arbitrariedad ni tampoco es constitutiva de un hostigamiento laboral en contra de la afectada. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud planteada por doña Miriam Vásquez Vásquez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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