Dictamen CGR

Dictamen N° 25548/2014

2014-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resoluciones N°s. 5.735, 5.737, 6.839 y 6.840, todas de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, dado que de los postulantes nombrados, treinta y siete no figuran en las respectivas ternas y desestima impugnaciones al concurso público que indica
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N° 25.548 Fecha: 10-IV-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N°s. 5.735, 5.737, 6.839 y 6.840, todas de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que resuelven el concurso público realizado para los cargos de planta correspondientes a los grados 14 y 15 del estamento profesional de ese organismo y disponen los pertinentes nombramientos, por no ajustarse a derecho. En efecto, del análisis de los antecedentes acompañados por ese servicio relativos al certamen de que se trata, es dable concluir que del total de personas que aparecen nombradas en el grado 14, treinta y dos de ellas no están incluidas en las ternas confeccionadas con los puntajes definitivos. Lo mismo sucede con cinco interesados que acceden al grado 15. Luego, es útil anotar que en la resolución N° 6.839, de 2013, las señoras Marisol Sepúlveda Moreno y Gloria Henríquez Sepúlveda, se encuentran incorporadas en dos oportunidades, en distintos grados, esto es, fueron designadas en el grado 14 y también en el 15. Por otra parte, es menester señalar que en la resolución N° 6.840, de 2013, se ha verificado que respecto de doña Stefanie Espinoza Peña y de doña Daniela González Quiroz, no se adjuntaron los antecedentes necesarios para acreditar que cumplen con los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, previstos en el artículo 12 de la ley N° 18.834. De igual modo, en relación a doña María Garay Acuña, don Ariel Erazo Pardo, don Francisco Pakomio Pozo y doña Constanza Medina Cortés, no se remitió la documentación que demuestre que satisfacen las exigencias dispuestas en las letras c), e) y f), del referido precepto estatutario. Además, debe hacerse presente, que no se incluyó el certificado de estudios de doña Karen Urra Andrade, el cual se requiere para el cargo al que accede, conforme a lo establecido en la letra d), del artículo 12, del citado texto legal y en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud. En mérito de lo expuesto, se representan los instrumentos señalados. Precisado lo anterior, y en otro orden de ideas, se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador una persona, bajo reserva de identidad, reclamando que en el rubro experiencia laboral las bases establecieron puntajes diversos para ésta, según se tratara de los Servicios de Salud del Sistema Nacional y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contraposición de aquélla que procedía del sector privado y, además, que la valoración de este ítem beneficiaría a los servidores de este último organismo y a quienes dependen de los servicios de salud, pues los desempeños en esas instituciones no serían excluyentes entre sí, a diferencia de lo que ocurre entre esas funciones y las prestadas en el ámbito privado, que se descartarían entre ellas. Al respecto, debe manifestarse, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 45.670 y 72.866, ambos de 2009, de este origen, que la autoridad puede fijar libremente las bases y condiciones de los certámenes y el procedimiento mediante el cual se valorarán las cualidades de los concursantes, precisando, entre otras estipulaciones, los perfiles que éstos deben reunir, así como su evaluación, sin que a esta Entidad le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la superioridad cuando la petición de revisión recae en tópicos como los enunciados, dado que se trata de aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa. Asimismo, cabe indicar que no constituye un vicio que afecte la validez de un proceso de selección, el hecho de que en las pautas se haya establecido una evaluación diferenciada según el lugar en que se haya adquirido la experiencia, puesto que ello sólo aclara el perfil ocupacional deseable de los interesados, en relación con la tarea a cumplir, pero no impide que quienes no la tengan en el ámbito público puedan postular -como aconteció en la especie- y, por ende, no implica exigir requisitos disímiles o adicionales a los previstos por la ley, de acuerdo al criterio expuesto en el dictamen N° 5.990, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. En este sentido, es menester añadir que la autoridad está facultada, al señalar los factores a ponderar, para atribuir valoración a las circunstancias o características que respondan a la necesidad de los empleos de que se trate, resultando válido que contemple en las bases el ejercicio laboral, en una plaza profesional, ya sea en el propio organismo o en otra entidad pública o privada, como un antecedente ventajoso para el cargo que se concursa, sin que constituya una discriminación el hecho que los desempeños en el sector privado sean excluyentes con los realizados en los servicios de salud, atendido que unos y otros son de naturaleza diversa. Finalmente, debe destacarse que esta forma de evaluar el rubro en comento fue dispuesta en las pautas para todos los que se encontraban en la misma situación, resguardándose así los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, siendo útil agregar que aquéllas fueron conocidas y aceptadas con antelación por quienes concurrieron al certamen en estudio. Transcríbase a la persona recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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