Dictamen N° 42802/2014
N° 42.802 Fecha :13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado don Manuel Monsalve Benavides, denunciando la existencia de supuestas irregularidades que se habrían verificado en concursos llamados por el Servicio de Salud Arauco, destinados a proveer los cargos directivos y profesionales que señala. Requerido su informe, dicha repartición indicó, en síntesis, que esos certámenes se han ajustado a derecho. En primer lugar, el peticionario impugna el concurso convocado para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Subdirección de Recursos Humados, señalando que no se habría respetado el plazo mínimo de ocho días exigido entre la publicación del certamen y la fecha de presentación de los antecedentes, toda vez que la primera se realizó el día 16 de diciembre de 2013 y la segunda se venció el 26 del mismo mes y año. Sobre el particular, cumple precisar que el artículo 20 de la ley N° 18.834, dispone que no podrá mediar un plazo inferior a ocho días, entre la publicación del aviso con las bases del certamen y la presentación de los antecedentes, lapso que, acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N°21.844, de 2013, es de días hábiles. Ahora bien, de los documentos acompañados consta que con fecha 16 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial el llamado a concurso público para proveer el cargo indicado y que la recepción de antecedentes se efectuó el día 26 del mismo mes y año, mediando entre ambas fechas un plazo menor a ocho días, por lo que cabe constatar que existió un error de procedimiento. Sin embargo, ello no configura un vicio que invalide el concurso, por cuanto para que ello resulte procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, debe recaer en algún requisito esencial del acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generar perjuicio al interesado, resultando menester hacer presente que la circunstancia anotada no reviste tales condiciones. Asimismo, el interesado reclama que en estos concursos se le otorgó un puntaje especial a quienes, no obstante tener las mismas competencias profesionales, poseen uno de los títulos mencionados en las bases como formación deseable, desalentando, a su juicio, la participación de profesionales de carreras distintas, lo que vulnera la normativa que indica, alegación que debe desestimarse ya que el servicio actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al señalar los mencionados requisitos como deseables, con el objeto de aclarar el perfil técnico que deseaba encontrar en los candidatos, en relación a la función a desempeñar, lo que, por ende, no impidió la participación de otros interesados. Lo anterior queda de manifiesto de la lectura del punto 2.4 de las bases de ambas convocatorias, en el que se le da mayor puntaje a los títulos señalados e inferior a los demás, circunstancia que denota la prioridad atribuida a profesiones relacionadas con esa área, que se deriva de las necesidades del servicio, pero sin que ello implique descartar de antemano la postulación de profesionales de otras áreas o especialidades, por lo que no se ha producido la arbitrariedad que supone el interesado, de acuerdo al criterio expuesto en los dictámenes N's. 6.705, de 2003 y 7.379, de 2012, ambos de este origen. Sin perjuicio de ello, si la autoridad estima que las bases no se ajustaron a derecho, le corresponderá ponderar el ejercicio de la potestad invalidatoria -en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 53 de citada ley N° 19.880-, teniendo presente que, estando tomados razón los actos administrativos que sancionaron los respectivos nombramientos, los funcionarios designados se encuentran en la confianza legítima de haber obrado en relación con actuaciones presuntamente válidas de la Administración. Por otra parte, el solicitante hace presente que respecto del cargo de Jefe del Departamento de Informática, se convocó a un concurso en el año 2010, el que se encontraría inconcluso, por cuanto, esta Entidad Fiscalizadora representó la resolución N° 134, de ese año, que designaba en dicha plaza a don Álvaro Muñoz Pérez, por no reunir el requisito establecido en la letra a) del artículo 8° de la ley N° 18.834, y el Servicio de Salud Arauco no designó al otro postulante idóneo, vulnerando la normativa que indica. Al respecto, considerando que ese organismo no entregó los antecedentes del proceso realizado en el año 2010 para proveer el anotado cargo y que el peticionario asegura que existía un postulante idóneo que debió ocupar el mismo, esta Contraloría Regional instruirá un sumario administrativo para investigar tales hechos. Luego, en lo que se relaciona con la inclusión en las bases de una evaluación diferenciada de acuerdo a la experiencia adquirida en instituciones del sector público o privado o en el referido servicio de salud o en su antecesor legal, y la circunstancia de contemplar en los certámenes la existencia de etapas sucesivas y excluyentes, se debe señalar que la autoridad puede fijar libremente las bases y condiciones de los mismos y el procedimiento mediante el cual se valorarán las cualidades de los concursantes, precisando, entre otras estipulaciones, los perfiles que éstos deben reunir, así como su evaluación, sin que a esta entidad le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la superioridad cuando la petición de revisión recae en tópicos como los enunciados, dado que se trata de aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, criterio establecido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.866, de 2009 y 25.548, de 2014, ambos de este origen. En lo que atañe específicamente al último aspecto, relativo a la evaluación diferenciada según el lugar en que se haya adquirido la experiencia, debe señalarse, además, que ello sólo aclara el perfil ocupacional deseable de los interesados, en relación con la tarea a cumplir, pero no impide que quienes no la tengan puedan postular, como aconteció en la especie, por lo que no constituye un vicio de procedimiento. Enseguida, en lo concerniente a la falta de jerarquía de la integrante del Comité de Selección del certamen, señora Jacqueline Rose Hargous Maudier, esta Entidad de Control debe desestimar la alegación del peticionario, toda vez que considerando la resolución N° 48, de 2013, del Servicio de Salud Ñuble, se encuentra acreditado que dicha servidora poseía la jerarquía exigida de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 35 de la ley N° 18.834, atendido que el cargo de subdirector médico que desempeñaba en forma provisional y transitoria se asimilaba al grado 3° de la Escala Única de Sueldos. Del mismo modo, se debe desestimar la alegación respecto a la falta de autorización del Ministro de Salud para la participación de los integrantes del Servicio de Salud Ñuble en el comité de selección de los referidos concursos, toda vez, que se constató que se había solicitado y obtenido dicha aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°, letra b), parte final, de la ley N° 18.834. Asimismo, deben rechazarse los reclamos relativos a una presunta irregularidad en cuanto a la fecha del acta final del certamen, por cuanto, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Salud Arauco, la data de dicho documento es 9 de enero de 2014 y no 28 de noviembre de 2013, como sostiene el reclamante. Finalmente, debe desestimarse la supuesta ilegalidad en que se habría incurrido al señalar en las bases de uno de los certámenes, que la secretaria del comité sería doña Ruth Villaseca Sánchez, Encargada de Personal de la Dirección del servicio, en tanto que dicha labor la efectuó en la práctica doña Marta Arriagada Carrillo, por cuanto, esa circunstancia no incide en la eficacia del concurso de que se trata, considerando que en razón de las tareas encomendadas a dichas servidoras, ambas necesariamente debían formar parte del órgano colegiado con arreglo a lo dispuesto por los artículos 21 y 35 de la ley N° 18.834. Transcríbase al Servicio de Salud Arauco y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República