Dictamen N° 26059/2017
N° 26.059 Fecha: 14-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gustavo Fernández Trujillo, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la cuota de anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, respecto a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo, es dable anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, de idoneidad o eficiencia en el desempeño del servidor. Luego, en lo relativo a que en su calificación no se habría tenido en cuenta la enfermedad que padecería, cabe manifestar que revisada la normativa de la Policía de Investigaciones de Chile, esta no establece la obligación de considerar en las evaluaciones tal situación, con excepción de la hipótesis prevista en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, que contempla la intervención del Departamento de Sanidad para ponderar la capacidad física, en caso de duda o de reposos continuos o discontinuos superiores a 60 días, lo que no se verifica en el caso del recurrente. A su turno, en lo que atañe a los vicios que afectarían a la sanción de tres días de permanencia en el cuartel, valorada en su evaluación, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. En otro orden de ideas, respecto de que en la opinión de su jefe de unidad, registrada en su hoja de vida con fecha 26 de octubre de 2015, se aludió a una medida disciplinaria aplicada en el año 2013, es dable consignar, por una parte, que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible inferir que el contexto en que esa jefatura mencionó dicha sanción fue para que el interesado recibiera ayuda médica y, por la otra, que no consta que ese castigo hubiese sido ponderado en la calificación del período 2015-2016, de manera que se desestima esta alegación. Seguidamente, en lo referente a que existirían funcionarios de esa entidad policial a los que se les impusieron sanciones más graves que la suya y no fueron incluidos en la cuota de alejamiento, cumple con señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 83.055, de 2015, de este origen, que no resulta procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una decisión administrativa, como se pretende, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de las juntas evaluadoras de la Policía de Investigaciones de Chile. Ahora, en cuanto a que en su calificación no se consideraron sus constancias positivas y anotaciones de mérito, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un servidor, de modo que el señor Fernández Trujillo puede figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en el dictamen N o 44.137, de 2013, de esta procedencia, entre otros. Enseguida, acerca de los dictámenes N os 39.992, de 1961 y 24.296, de 1983, de este origen, que el ocurrente invoca en su favor, es dable indicar que dichos pronunciamientos no son aplicables a su caso, pues el primero se refiere a la fianza de un exempleado de Correos y Telégrafos, y el segundo a calificaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile, las que no se regulan por la normativa que rige al personal de la institución policial a la que pertenece el interesado. A su turno, respecto de las alegaciones en contra de su evaluación, formuladas en su presentación ingresada como referencia N° 238.499, de 2016, se ha estimado necesario destacar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la calificación, siempre que se interponga ante esta Entidad Fiscalizadora, el recurso que otorga este último texto legal, dentro del término de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano evaluador. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el afectado, con fecha 8 de noviembre de 2016, fue notificado de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones que confirmó su ubicación en lista N° 3 e inclusión en la cuota de alejamientos, deduciendo su nuevo reclamo el día 7 de diciembre de esa anualidad, de manera que el mismo es extemporáneo. En consecuencia, cabe concluir que la calificación 2015-2016 del señor Gustavo Fernández Trujillo, en los aspectos alegados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Luego, respecto de que la Policía de Investigaciones de Chile le informó que se estaba tramitando su retiro a partir del día 22 de diciembre de 2016, época desde la cual no estaría percibiendo sus remuneraciones, cumple con manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 91, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, y con lo sostenido en el dictamen N° 16.170, de 2014, de este Órgano de Control, que los empleados que deban alejarse por cualquier causal -como la contemplada en la letra d) de ese precepto, esto es, por estar comprendido en las disposiciones legales que rijan las eliminaciones-, deberán hacerlo en el plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su cese. En este contexto, es dable anotar que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. Precisado lo anterior, es útil recordar que en la documentación examinada, aparece que el señor Fernández Trujillo fue notificado el 8 de noviembre de 2016, del acuerdo de la mencionada junta que rechazó el reclamo que dedujo, confirmando su ubicación en Lista N° 3 e incorporación en la nómina anual de retiros, de modo que su cese debería disponerse a los 30 días siguientes de tal comunicación. Luego, en cuanto a que según lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, no correspondería que se ordenara su retiro mientras este Órgano de Control no se pronuncie acerca de la reclamación interpuesta en contra de su evaluación, es dable indicar que el citado artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a dichas materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que el precepto invocado por el peticionario, conforme al cual se entenderá que la resolución -que clasifica al funcionario en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, hipótesis que, en todo caso, no se verifican en su situación-, queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo, no resulta aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que este asunto, en la especie, está regulado en el anotado artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad de Control suspenda la tramitación del acto administrativo mediante el cual se disponga su retiro, por encontrarse su reclamo pendiente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón. En este contexto, se ha estimado necesario agregar que en los registros de esta Contraloría General consta que con fecha 7 de julio de 2017, se cursó el decreto N° 1.985, de 2016, de la Subsecretaría de Interior, a través del cual se ordenó el retiro absoluto del interesado. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal