Dictamen CGR

Dictamen N° 26060/2012

2012-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El tiempo en exceso en un grado no es útil para efectos de pensión de retiro en Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 69394/2012
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N° 26.060 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gaddiel Benicio Flores Paredes, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se le reconozca, como tiempo útil para efectos previsionales, los excesos de tiempo que permaneció en diversos grados durante su desempeño en ese servicio, sin ascender. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado que no es posible acceder a la petición del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del D.F. L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que para acceder a la pensión de retiro se debe acreditar 20 ó más años de servicios, sin que sea posible imputar, para tal fin, los lapsos a que alude el interesado, pues dicho período forma parte del total de tiempo desempeñado en Carabineros de Chile, por lo que considerarlos de la manera en que el señor Flores Paredes pretende, implicaría computar dos veces un mismo período para idéntico beneficio. Enseguida, en cuanto a que se le otorguen los tres años de abono que, en su opinión, le asistirían con ocasión de un accidente, es dable anotar que el artículo 88 del aludido texto estatutario, establece que el derecho a impetrar el abono por actos de servicio, prescribe en el plazo de un año contado desde la terminación del sumario respectivo, que, según lo informado por dicha institución policial, se encuentra pendiente, por lo que mientras ese procedimiento no finalice, resulta inoportuna cualquier solicitud de concesión de abono por años de servicio. Por otra parte, en lo que dice relación con los días administrativos no utilizados, corresponde expresar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 22.583, de 2010, informó que aquéllos son un beneficio que sólo aprovechan a quienes tienen la condición de servidores públicos, de modo que si antes de hacer uso de ellos, termina el desempeño por cualquier causa, el afectado no puede exigir un pago por los días que no disfrutó. Asimismo, respecto al otorgamiento de una compensación por el feriado a que tenía derecho al momento de su cese de funciones, se debe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 23.548, de 2002 y 72.959, de 2010, de este origen, entre otros, precisó que no resulta procedente tal compensación, por no autorizarlo la ley. Luego, tratándose del no pago de horas extraordinarias, resulta menester destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46, letra u), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, aquéllas sólo están consideradas para los médicos y paramédicos del Hospital de Carabineros, no asistiéndole al personal de fila -calidad que tenía el peticionario-, el derecho a percibirlas, como se señaló en los dictámenes N os 44.114, de 2005 y 79.724, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. A su turno, sobre la gratificación de navegación y vuelo, que también solicita, es menester destacar que este Ente Contralor, en sus dictámenes N os 60.551, de 2005 y 19.332, de 2011, entre otros, manifestó que ésta procede siempre que por determinación de las autoridades pertinentes se haya encomendado una misión de servicio que implique efectuar viajes en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras, lo que no consta haber ocurrido en el caso del peticionario. Por otro lado, el señor Flores Paredes requiere el entero de la asignación de máquina, estipendio que, y tal como fuera resuelto en los dictámenes N os 20.282, de 2009 y 18.064, de 2011, de este origen, entre otros, sólo puede ser percibido por quienes operan de manera constante, permanente y en forma exclusiva un computador o un terminal computacional, siendo una tarea necesaria e indispensable para el desempeño de la labor diaria, correspondiéndole a la administración activa comprobar la concurrencia de las circunstancias señaladas precedentemente, actividades que, según lo informado por la referida institución policial, no cumplió el recurrente. En lo relativo al bono de permanencia, cabe señalar que este beneficio, regulado en las leyes N os 19.941 y 20.104, se determinará en consideración a los años de servicios efectivos a la fecha de publicación de cada ley y los cumplidos al momento del retiro, consistiendo en un número de meses de su última remuneración imponible, con un tope de cinco, según las tablas que en cada caso se fijaron. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que el recurrente, a la época de su alejamiento, no reunía los 29 años de servicios mínimos exigidos para acceder a dicho bono. Enseguida, respecto a la devolución de los descuentos por peluquería, se debe indicar que el inciso tercero del artículo 40 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1968, autoriza a realizar deducciones cuando éstas provengan de obligaciones contraídas con organismos internos, entre ellos, la comisión administrativa de peluquería, establecida en el artículo 136, letra h), del decreto N° 221, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Intendencia, razón por la cual, cabe concluir que al peticionario no le asiste el derecho al reintregro que solicita. Finalmente, en cuanto a los días libres trabajados, aspecto por lo que también se consulta, cumple con expresar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 62.250, de 2009 y 26.495, de 2011, señaló que a este Organismo de Control le corresponde intervenir respecto de reclamos en que se invoquen hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria, requisito que, en la especie, no se cumple, debido al carácter genérico de la alegación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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