Dictamen N° 26128/2012
N° 26.128 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosanna Silva Andrade, para reclamar que cuando se le solicitó su renuncia no voluntaria al cargo de Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Lagos, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, no se le comunicaron los motivos que justificaban esa decisión. Luego, manifiesta que tampoco se le otorgó ninguna documentación que respaldare una cantidad que le fue depositada en su cuenta corriente, que presumiblemente correspondía a la indemnización por su cese de funciones, la cual debió obtener por sus propios medios para no verse expuesta a un uso indebido de fondos del Estado. Requerido su informe, esa repartición expresa, en síntesis, que la petición de renuncia efectuada por el jefe superior del mismo, se formuló en razón de las facultades legales que le asisten, y que el dinero en cuestión efectivamente se trata de la indemnización que señala la interesada, lo que sí se le habría informado oportunamente por teléfono. Asimismo, indica que el 19 de octubre de 2011 se remitió a su domicilio la documentación relacionada con su desvinculación y consecuente pago, antecedentes que se le volvieron a enviar al día siguiente con motivo de un requerimiento de la señora Silva Andrade. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, de manera que aquellos servidores pueden ser alejados de sus funciones si así lo determina la jefatura respectiva, decisión que se manifiesta por medio de la correspondiente petición de renuncia, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 31.900, de 2010, de este origen. Acorde con lo expuesto, quienes desempeñan plazas adscritas al sistema de Alta Dirección Pública se mantienen en éstas sólo mientras cuenten con la confianza de la autoridad que le corresponde nombrarlos, según se ha precisado en el dictamen N° 48.066, de 2010, de este Ente Contralor, por lo que es dable colegir que el cese que afectó a la recurrente responde a la voluntad de la superioridad, en orden a exteriorizar la pérdida de confianza, resultando ello suficiente para fundar la decisión en estudio. Luego, en lo que se refiere a la consulta sobre la información relativa al pago de la suma correspondiente a la indemnización antes mencionada, cabe señalar, de acuerdo a lo expresado por ese organismo, que tal situación fue atendida, motivo por el cual este Órgano Fiscalizador entiende que la misma se encuentra superada, por lo que no resulta necesario emitir un pronunciamiento a este respecto. Seguidamente, la ocurrente indica que en marzo y julio de 2011 solicitó a la Dirección Nacional instruir un proceso sumarial por las irregularidades que menciona, las que no se investigaron, precisando que por la primera de ellas efectuó una denuncia a la Policía de Investigaciones de Chile. Al respecto, es útil precisar que, con excepción de lo sucedido en el año 2008 en la unidad de abastecimiento de la aludida Dirección Regional, no aporta antecedentes que permitan acreditar, de manera fehaciente, las situaciones anómalas que indica. Asimismo, es menester anotar que si la peticionaria tuvo conocimiento de los sucesos a los que alude mientras cumplía funciones de jefatura regional, pudo haber dispuesto los pertinentes sumarios en su oportunidad, considerando que ello concierne al Director Regional. Por otro lado, como es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, esa Dirección Nacional deberá remitir los antecedentes en comento para esos efectos a la Dirección Regional de que se trata. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, y en lo referente a que en la celebración oficial del aniversario del servicio no participó ninguna autoridad regional, provincial ni local, por lo que cuestiona cómo se habrían justificado los respectivos gastos de representación, es necesario hacer presente que se ha estimado pertinente informar de esta situación a la Contraloría Regional de Los Lagos, para los fines que procedan. A continuación, la ocurrente indica que hasta el mes de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a su cese, se hizo uso de su firma electrónica para generar y certificar posesiones efectivas en la Región de Los Lagos. Sobre este particular, el servicio informa que no se ha usado la firma electrónica de la recurrente para otorgar posesiones efectivas en la región en comento, toda vez que desde su término de funciones, las resoluciones en cuestión han sido suscritas por la Directora Regional subrogante. No obstante, aclara que la actualización de la firma electrónica para la emisión de los certificados que acreditan el hecho de haberse inscrito la posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, se regularizó el 9 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual fueron otorgados por la mencionada Directora Regional (S), añadiendo que se estimó pertinente mantener la validez de los certificados que se entregaron en el intertanto con la firma electrónica de la peticionaria, en razón de los principios de buena fe y seguridad jurídica, para no afectar a los terceros que se vieron beneficiados con esos documentos. En ese orden de ideas, es necesario manifestar que en los dictámenes N os 57.284, de 2010 y 21.437, de 2011, de este origen, se ha reconocido que la obligación de cumplir con el deber constitucional de respeto irrestricto a la legalidad que tiene la Administración, está limitada por la necesidad de mantener situaciones jurídicas creadas, cuando aquellas alcanzan a terceros de buena fe, de manera que por la aplicación de este principio y el de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular, cuando la sanción de nulidad afecte a aquellos que actuaron con el convencimiento de que dicho acto se ajustaba a derecho. En ese entendido, es dable concluir que la validez de la emisión de los referidos certificados se encuentra jurídicamente consolidada para los particulares que han actuado de buena fe ante ese organismo, sin perjuicio de que instruya un proceso sumarial a fin de indagar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran derivarse de estos hechos. Finalmente, la recurrente requiere se le informe si se realizaron los correspondientes procesos sumariales que solicitó en su oportunidad, por eventuales irregularidades que involucraban a los funcionarios del servicio de las oficinas de Castro y Ancud que indica. Al respecto, cabe anotar que esa repartición señaló que instruyó un sumario administrativo por la responsabilidad que podía corresponderle en los hechos denunciados a don Ernesto Montaña Leiva, el cual fue sobreseído. Luego, en el caso de doña Ana María Guajardo Loyola y don Ramón Alarcón Subiabre, indicó que fueron sancionados con multa del 15% de la remuneración mensual y censura, respectivamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República