Dictamen CGR

Dictamen N° 57284/2010

2010-09-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre invalidación de resoluciones de posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación, por no contar con la firma de la autoridad pertinente
Superado por
Dictamen N° 51775/2013
Complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 51904/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26153/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26128/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21437/2011
Aplica dictámenes

N° 57.284 Fecha: 28-IX-2010 Se ha dirigido a este Organismo de Control, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando un pronunciamiento acerca de las resoluciones dictadas por la Dirección Regional Metropolitana de dicho organismo, entre los años 2006 y 2009, en el marco de la tramitación de solicitudes de posesión efectiva, que fueron publicadas en el Diario Oficial e inscritas en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, sin contar con la firma de su Director Regional. Expresa el referido Director Nacional, fundado en los argumentos que expone, que tales actos administrativos son auténticos pese a no contar con la rúbrica señalada, por cuanto, fueron emitidos conforme a derecho, tramitados electrónicamente y publicados e inscritos, según la normativa aplicable. Al respecto, cumple consignar que en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Enseguida, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, 5°, 7° y 8° de dicho cuerpo legal, la posesión efectiva se otorga por resolución fundada del Director Regional respectivo, la cual debe ser publicada en extracto en un diario regional correspondiente a la región en que se inició el trámite, e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Además, es pertinente considerar que, según lo previsto en el artículo 3° de la mencionada ley, las solicitudes de estas posesiones efectivas podrán tramitarse electrónicamente, de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento, el cual fue aprobado por el decreto N° 237, de 2004, del Ministerio de Justicia, sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos. Por otra parte, es dable expresar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.102 y 41.190, ambos de 2009, y 5.531, de 2010, ha reconocido que la obligación de cumplir con el deber constitucional de respeto irrestricto a la legalidad que tiene la Administración, está limitada por la necesidad de mantener situaciones jurídicas creadas a su amparo, cuando aquéllas alcanzan a terceros de buena fe, de forma que por la aplicación de este principio y el de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular, cuando la sanción de nulidad afecte a aquéllos que actuaron con el convencimiento de que dicho acto se ajustaba a derecho. Precisado lo anterior, es posible concluir que las resoluciones dictadas en el marco de la tramitación de posesiones efectivas que no fueron firmadas por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Registro Civil e Identificación, pero sí publicadas e inscritas, han configurado situaciones jurídicas consolidadas para particulares que han actuado de buena fe ante el mencionado organismo regional. Atendido lo expuesto, los mencionados actos no pueden ser invalidados por la respectiva autoridad, la que deberá disponer e implementar, en el más breve plazo, todas las medidas que se requieran para evitar que este tipo de situaciones vuelvan a suceder y para ajustar sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 38102/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41190/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5531/2010
Aplica dictámenes