Dictamen CGR

Dictamen N° 26192/2012

2012-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de pago retroactivo de cotizaciones previsionales en el caso de los funcionarios que indica
Aplicado por
Dictamen N° 3645/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18001/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45926/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74054/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70479/2012
Aplica dictámenes

N° 26.192 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Jefa del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la Municipalidad de Paine, solicitando que se determine si procede que se paguen retroactivamente las cotizaciones previsionales de un grupo de docentes funcionarios de dicha entidad edilicia que, encontrándose en edad y cumpliendo los requisitos para jubilar, no pueden acceder al bono especial para docentes jubilados establecido en la ley N° 20.501 por mantener lapsos impositivos impagos. Sobre el particular, cabe manifestar que en el artículo 4° de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, se crea por una sola vez, en síntesis, una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, cuyo monto se determina en ese precepto legal, para aquellos profesionales de la educación que se encuentren en esa calidad a diciembre de 2010, que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales, y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $ 250.000.- mensuales brutos. En relación con lo anterior, conviene recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone, en su inciso tercero, que las cotizaciones a que están afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes deberán ser deducidas por el empleador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. Enseguida, el N° 1 del artículo 2° de este último cuerpo legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva entidad previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Por su parte, de acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la anotada ley N° 17.322, las sumas comprometidas serán pagadas por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las correspondientes remuneraciones, añadiendo su inciso segundo que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos por el sólo hecho de haberse pagado total o parcialmente los estipendios a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar esas deducciones, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se deban. De este modo, de los preceptos transcritos se desprende que la responsabilidad por el integro de las cotizaciones previsionales y su cobro, en caso de que éstas se adeuden, recae, en la especie, en la Municipalidad de Paine, en su calidad de empleadora de los aludidos docentes, sin que a estos últimos les asista obligación alguna al respecto, lo que se encuentra acorde al criterio manifestado en la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 5.045, de 2000 y 38.356, de 2009, entre otros. En este orden de ideas, cumple con señalar que el hecho de que un organismo de la Administración del Estado, por error o negligencia, no recaude o entere debidamente las imposiciones de sus servidores durante un lapso de tiempo, no es responsabilidad de tales funcionarios, por lo que ello no puede redundar en un perjuicio para éstos y convertirse en un impedimento para que accedan a los correspondientes beneficios de seguridad social, tal como ha sido informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.683, de 2002, 87, de 2003 y 51.692, de 2009, de este origen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que la Municipalidad de Paine integre los lapsos impositivos que mantiene impagos respecto de los interesados, con el fin de que sean considerados en la determinación del bono especial establecido en la ley N° 20.501 y en la pensión de jubilación que les corresponda. Finalmente, cabe acotar que en el caso de los funcionarios que hayan prestado servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que en su oportunidad hayan optado por mantenerse en el antiguo sistema previsional -de conformidad a lo previsto en el artículo 1° transitorio de ese decreto ley-, el entero de períodos insolutos deberá realizarse en la ex caja de previsión a la que se encuentren adscritos, en tanto que respecto de quienes decidieron quedar afectos al régimen que establece ese cuerpo legal, los aportes serán efectuados en la administradora de fondos de pensiones respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 5045/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38356/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26683/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51692/2009
Aplica dictámenes