Dictamen N° 3645/2020
N° 3.645 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para solicitar un pronunciamiento que determine las exigencias que se deben cumplir para el reconocimiento, para fines previsionales, del período de conscripción militar. Al respecto, cabe recordar, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 844, en lo que interesa, que a esa dirección le corresponde proporcionar los beneficios de pensión de retiro a sus imponentes sujetos al régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Luego, se debe expresar, según lo establecido en el artículo 82 del citado texto estatutario, que se tendrá derecho a pensión de retiro cuando se acredite veinte o más años de servicios efectivos, en tanto su artículo 83 considera el tiempo de conscripción militar como servicios efectivos. En este contexto, es útil consignar que esta Entidad de Control, atendiendo similares consultas, señaló en los oficios N os 6.103 y 19.170, de 2019, que la conscripción militar, en la medida que se constate su cumplimiento, es tiempo efectivo para fines previsionales, por así disponerlo la ley, añadiendo que la constatación del tiempo efectivo como conscripto, tiene la finalidad de acreditar un hecho, cual es, que se haya efectuado la conscripción militar, el que solo debe ser declarado por la autoridad administrativa, a través del pertinente acto administrativo, el que no se encuentra sujeto al trámite de toma de razón. Puntualizado lo anterior, es menester consignar que el artículo 61 de la ley N° 18.961, antes de la modificación introducida por la ley N° 20.735 -vigente a contar del 1 de junio de 2014-, consideraba, en iguales términos que el citado artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, al tiempo de conscripción militar como servicios efectivos en Carabineros de Chile; no obstante, en la actual redacción del primer precepto citado en este párrafo, aquel reconocimiento procederá siempre que dichos periodos hayan sido cotizados, en lo que interesa, en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Conforme con lo expuesto, se advierte que la exigencia incorporada por la aludida ley N° 20.735, al señalado artículo 61 de la ley N° 18.961, solo será exigible respecto de quienes hayan realizado su conscripción militar con posterioridad al 1 de junio de 2014, vigencia de ese primer texto legal, y que a futuro deseen reconocer el pertinente período para fines previsionales, situaciones que únicamente podrían verificarse a futuro. En consecuencia, cabe concluir que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe considerar que el tiempo de conscripción militar, en la medida que se constate su cumplimento, a través del pertinente acto administrativo de la autoridad correspondiente, es tiempo efectivo por disponerlo así la ley y, en ese sentido, es útil para reunir el tiempo mínimo para acceder a una pensión de retiro en ese régimen, siempre que se cumpla con los demás requisitos que exige la normativa atingente. Por su parte, en cuanto a la aparente contradicción que, según ese servicio, existiría entre lo concluido en los dictámenes N os 26.192, de 2012 y 9.539, de 2015, de este origen, en relación con las cotizaciones que durante el periodo de conscripción militar no fueron enteradas, es menester consignar que aquellos pronunciamientos analizan aspectos diferentes sobre la materia, sin que se advierta, por ende, una contradicción entre ellos. En efecto, en el dictamen N° 26.192, de 2012, analizando el no pago de imposiciones por parte del empleador, en relación con los efectos que emanan de tal incumplimiento, concluyó que dicho pago es de exclusiva responsabilidad del empleador, por lo que no resulta procedente que pueda perjudicar a los imponentes y convertirse en un impedimento para que accedan a los correspondientes beneficios de seguridad social, criterio que, por lo demás, ha sido validado y aplicado en el dictamen N° 45.926, de 2015 y en el oficio N° 18.001, de 2017, de este origen, entre otros. Por su parte, en el dictamen N° 9.539, de 2015, se examina la prescripción del cobro de tales imposiciones, las que con anterioridad al año 1983, solo le asistían a quienes al momento de cumplir con el Servicio Militar Obligatorio se encontraban afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social y desde el 1 de enero de 1993, a los que se encontraban incorporados al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, concluyendo que el cobro de las mismas debía reclamarse dentro de los cinco años siguientes al término de la conscripción. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal *Dice: 9.539, de 2015 - Debe decir: 9.539, de 2013