Dictamen N° 26241/2009
N° 26.241 Fecha: 19-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Órdenes Arriagada, reclamando el derecho de fuero maternal que le asistiría, toda vez que fue contratada en el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en calidad de "reemplazante" a contrata durante el lapso que indica, no renovándose dicha relación laboral pese a haber hecho presente su estado de gravidez al momento de cesar en funciones. Requerido al efecto, el mencionado Servicio ha remitido el informe evacuado por el Director del indicado establecimiento, en el que se señala que la afectada fue contratada en carácter de suplente de una funcionaria titular, por los períodos que van entre el 8 de mayo y el 24 de junio de 2008 y entre el 25 y el 30 de junio del mismo año, acompañando las respectivas resoluciones de nombramiento. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la vinculación de la interesada con el Servicio reviste el carácter de una designación a contrata, y no de una suplencia, como lo afirma el referido Hospital. En efecto, de las resoluciones N°s 4.050 y 4.469, ambas de 2008, del mencionado establecimiento asistencial, en virtud de las cuales se contrata a la afectada por los períodos antes referidos, se aprecia que dichos actos administrativos se fundamentan, expresamente, en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los cuales se refieren específicamente a las designaciones a contrata, sin hacer mención a la preceptiva que regula las suplencias. A mayor abundamiento, cabe destacar que ninguno de los documentos precitados señala que los contratos constituyan una suplencia, sino que ambos se denominan como "contrato transitorio". Precisado lo anterior, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo dispone que los funcionarios tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. En este sentido, es menester señalar que el antes indicado artículo 201 del Código del Trabajo, añade en su inciso cuarto, que si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el aludido artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona. En plena armonía con las disposiciones invocadas, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 15.220 y 17.427, ambos de 1982, 13.310, de 1987, 2.963 y 21.345, ambos de 1999, y 62.201, de 2006, ha sostenido que durante el período en el que la mujer se encuentra embarazada y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la funcionaria pública está amparada por el fuero laboral, cualquiera sea el estatuto al que se encuentre afecta en el desempeño de sus funciones y con independencia, asimismo, de la calidad jurídica en que se encuentre prestando sus servicios, razones por las que, en consecuencia, para poner término a esas labores se requiere de autorización judicial de conformidad a la ley, salvo respecto de quien ejerce una suplencia de un cargo de planta, prevista en el artículo 4° del Estatuto Administrativo, lo que, como acaba de anotarse, no sucede en la especie. Ahora bien, como de los antecedentes tenidos en consideración, aparece que la funcionaria recurrente se encontraba embarazada durante el tiempo en que estuvo empleada a contrata por el mencionado establecimiento, sólo cabe colegir que dicha servidora está amparada por el fuero laboral, en los términos referidos, siendo oportuno añadir que, tal como lo precisara el mencionado dictamen N° 62.201, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, la conclusión antes indicada no se altera por la circunstancia de que el motivo de la contratación de la reclamante haya sido reemplazar a otra funcionaria impedida de ejercer el cargo. En consecuencia, considerando el fuero maternal de que goza la recurrente, y no habiendo mediado autorización judicial para poner término a sus labores, corresponde que sea reincorporada a la brevedad a su empleo, pagándole las remuneraciones del período en que estuvo indebidamente separada de sus funciones.