Dictamen CGR

Dictamen N° 34578/2015

2015-04-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para solicitar información de la naturaleza que se indica en los procedimientos sancionatorios que incoa de acuerdo a la ley N° 18.410
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N° 34.578 Fecha: 30-IV-2015 Los señores Jesús Vicent Vásquez y Carlos Neira Flores, en representación de Droguería Hofmann SAC, solicitan un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar si se ajusta a derecho que el Jefe del Departamento de Productos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -mediante sus oficios N os 5.372, de 2013, y 2.972 y 4.585, de 2014-, le hubiere requerido la información contable a que se alude en tales documentos. Ello, en el marco del procedimiento de cargo incoado en su contra a través del primer oficio singularizado, por comercializar determinados artefactos eléctricos sin contar con los correspondientes certificados de aprobación. Además, consultan por la juridicidad del oficio N° 6.112, de 2014, del mismo origen, por medio del cual se formuló a la señalada firma un nuevo cargo por no entregar la aludida información, instruyendo, a la sazón, enviarla. Sobre el particular, y teniendo presente el parecer recabado de la nombrada repartición pública, cumple con manifestar que la ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, consagra, en sus artículos 17 y siguientes, un procedimiento especial conforme al cual deben tramitarse los cargos que ese organismo formule con ocasión de las infracciones a ese ordenamiento, requisito esencial previo para la aplicación de las correspondientes sanciones. Así, y en lo que interesa, en su artículo 18 A contempla que en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer el recurso de reposición establecido en la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y en su artículo 19, que los afectados que estimen que las resoluciones de ese servicio no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones, siendo la resolución de esta última apelable ante la Corte Suprema. En relación al recurso jerárquico, es útil anotar que el inciso final del citado artículo 17 prescribe que, en su caso, se regirá por las normas que establece el mencionado artículo 18 A. Como es dable advertir, de las disposiciones transcritas, se aprecia que el reseñado procedimiento constituye un proceso reglado, de tal modo que si no se comparten las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, procede impugnar lo resuelto a través de los medios que franquea el ordenamiento estudiado, sin perjuicio, naturalmente, de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.618, de 2011, de este origen). En este orden de ideas, es menester anotar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que tratándose del procedimiento de cargo relativo a la comercialización de los mencionados productos sin contar con los correspondientes certificados de aprobación -dentro del cual se requirió la entrega de la información acerca de la que versa el reclamo que se atiende-, la Superintendencia, mediante su resolución exenta N° 5.488, de 2014, aplicó a la sociedad interesada una multa de 120 UTM por tal infracción; que posteriormente, a través de su resolución exenta N° 6.889, de 2015, rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución aludida, y que luego de ello la afectada presentó un recurso de reclamación ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago -rol de ingreso N° 1.782-2015-, impugnando dicha sanción -por motivos diversos a los planteados en esta Sede Administrativa-, acción judicial que se encuentra actualmente en tramitación. Por otra parte, aparece, asimismo, de la documentación examinada, que una vez formulado el nuevo cargo -con motivo de la negativa de la peticionaria de entregar la información de que se trata-, y efectuados los correspondientes descargos, el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra pendiente de resolución por parte del servicio. En tales circunstancias, y considerando que como lo ha manifestado este Ente de Control, vgr., a través de sus dictámenes N°s. 65.318, de 2009, 69.551, de 2010 y 9.618, de 2011, el examen particular de los hechos que originan el procedimiento pertinente, y la calificación técnica de los mismos, compete a la aludida Superintendencia, sin perjuicio de las antedichas atribuciones fiscalizadoras que corresponden a este Organismo Contralor, resulta del caso consignar que éste se pronunciará, en ejercicio de esas facultades, sólo sobre la atribución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para requerir información contable con motivo de procedimientos sancionatorios como los de la especie. Acerca de ello, debe anotarse que el artículo 3° A, inciso primero, del ordenamiento en comento, luego de disponer que “La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización”, precisa, en su inciso segundo, que “Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto”. Añade su inciso final, en lo pertinente, que el incumplimiento del requerimiento de información será sancionado de la forma que señala. En seguida, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 de dicha ley, para la determinación de las sanciones que corresponda aplicar luego de llevado a cabo el reseñado procedimiento sancionatorio, se considerará, entre otras circunstancias, “La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado”. Finalmente, en esta parte, debe anotarse que el artículo 3 E del cuerpo preceptivo mencionado, indica, en lo que interesa, que “El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan”. De este modo, y como puede apreciarse, de la normativa recién referida se desprende que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuenta con facultades para solicitar la entrega de información contable -vgr., balances generales-, en tanto no se encuentre vigente a su respecto una norma legal sobre secreto, y sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, datos que quedarán amparados por la reserva establecida en el citado artículo 3 E (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.693, de 2006, de este origen). Siendo así, debe concluirse que en los procedimientos sancionatorios asiste a ese servicio la potestad de formular requerimientos de dicha información en la medida que esta no se encuentre sometida a un régimen legal de secreto, y ello obedezca, naturalmente, a la determinación de las eventuales transgresiones y de la sanción aplicable en consideración de la capacidad económica del infractor. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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