Dictamen N° 27246/2010
N° 27.246 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eric Gatica Echagüe, en representación de don Pedro Alsúa Elizalde, solicitando audiencia con el Contralor General, a fin de que se reconsidere lo resuelto en el oficio N° 71.548, de 2010, en cuanto concluye que la materia de que se trata reviste el carácter de litigiosa, por cuanto el decreto ley N° 2.186, de 1978, dispone que las impugnaciones en contra de los actos expropiatorios deben interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, debiendo este Organismo de Control abstenerse de conocer el asunto planteado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336. El recurrente funda su petición en la ausencia de un proceso judicial que tenga vinculación con la materia objeto de su primitiva presentación, toda vez que su requerimiento a la autoridad contralora dice relación, por una parte, con la fiscalización de los gastos del ítem 2.2 del decreto N°126, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas que, ordenó la expropiación parcial del predio 12-5 de propiedad del señor Alsúa Elizalde y procedió a indemnizar la totalidad de la edificación que se emplaza en propiedad privada; y, por otra, con la solicitud de pronunciamiento acerca de la legalidad del precitado acto administrativo que esta Entidad de Control tomó razón por estimar que se ajustaba a derecho. Por último, precisa que se le informe sobre la rendición de cuentas efectuada por el Ministerio de Obras Públicas respecto de los pagos consignados en el aludido decreto. Al respecto, requerida de informe la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, lo evacuó mediante oficio N° 1.249, del año en curso, en el que señala, en síntesis, que la indemnización provisional ordenada por dicha Secretaría de Estado, ascendente a la suma de $568.985.000, que se encuentra consignada en la cuenta corriente del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, lo que acredita con fotocopia del referido depósito judicial -que adjunta- comprende la expropiación del lote 12-5 y la totalidad de las edificaciones existentes, tanto las ubicadas en la faja expropiada, como aquellas situadas en el terreno que quedó en poder del expropiado. En ese contexto señala que, conforme a lo establecido en los artículos 4°, 5° y 12° del decreto ley N° 2.186, de 1978, del Ministerio de Justicia, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde a los profesionales integrantes de la comisión de peritos, designados por el ministerio, fijar dicha indemnización provisional, y que, en el caso en comento, consideró el valor total de las edificaciones precitadas, toda vez, que a su juicio, la expropiación parcial del lote en cuestión afectaba el sistema estructural, constructivo y arquitectónico de aquellas. Finalmente, indica que en la determinación de la indemnización en comento, la precitada cartera ministerial, ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y que establecen que debe cancelarse “el daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia directa de la expropiación” y, que “la indemnización es la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan”, correspondiendo en último término, en el caso de la especie, a las partes, de común acuerdo, o a los Tribunales de Justicia determinar la indemnización definitiva. Sobre el particular, es menester aclarar, en primer término que, contrario a lo argumentado por el ocurrente en esta presentación, el procedimiento expropiatorio de la especie, constituye un asunto litigioso que ha sido materia de las causas roles N°s. 223 y 7101, ambas de 2004, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel; y, de la causa rol N° 13855, de 2009, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Ahora bien, considerando lo señalado precedentemente y, dado que, en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes, ni expone argumentos diversos a los ya planteados, que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen señalado, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento, en el sentido de que esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir e informar, atendido lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, por constituir el caso en comento un asunto de naturaleza litigiosa. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe a la solicitud de audiencia que formula, cabe anotar que ésta debe ser requerida a través de los canales ordinarios para este tipo de peticiones, debiendo dirigirse al Jefe de Gabinete del Contralor General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.272, de 2009). Ratifícase el dictamen N° 71.548, del año en curso, de este Organismo de Fiscalización. Por orden del Contralor General de la República Subjefe de División División de Infraestructura y Regulación