Dictamen N° 2778/2020
N° 2.778 Fecha: 03-II-2020 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Leopoldo Signorini Pezzi, docente directivo de la Municipalidad de Temuco -que optó por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente-, a través de la cual reclama en contra de la mencionada entidad edilicia por el no pago de la asignación de responsabilidad directiva desde el mes de marzo del año 2018. Al respecto, el municipio expuso que siendo el recurrente parte de su dotación docente desde el año 1981, el año 2014 fue designado como inspector general del Instituto Superior de Comercio Tribuco Saavedra. Posteriormente, informa que, haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 34 C, inciso tercero, de la ley N° 19.070, procedió a regularizar su situación a través del decreto alcaldicio N° 5.927, de 1 de junio de 2018, decidiendo mantener al señor Signorini Pezzi en la función docente directiva luego de que este haya cesado en el cargo de exclusiva confianza en el que se encontraba designado como consecuencia de haberse acogido al plan de retiro el director del mencionado establecimiento educacional. Agregó que a consecuencia de ello, y tal como lo señalaría la citada norma, no se le continuó enterando la asignación de responsabilidad directiva; a la cual no tendría derecho por no haber ingresado a la carrera docente. Por su parte, requerido de informe el Ministerio de Educación, este indicó que al haber hecho uso el municipio de la facultad contemplada en la norma citada en el párrafo anterior, se encuentra ajustado a derecho que haya cesado en el pago de la asignación por la que se reclama. Señaló también, que la asignación de responsabilidad directiva no debe ser pagada a aquellos docentes que no ingresaron al sistema de desarrollo profesional docente. Como cuestión previa, es útil recordar que conforme con el artículo 34 C de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación que cumplan funciones de subdirector, inspector general y jefe técnico son de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Enseguida, el inciso tercero del antedicho precepto dispone, en lo que interesa, que cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización. De la antes mencionada disposición, aparece que el legislador facultó al sostenedor para que una vez que se produzca el cese de los servicios, y en la medida que exista disponibilidad en la dotación docente, decida que el afectado continúe trabajando en los términos ya descritos, o bien, desvincularlo de sus funciones, con derecho a la indemnización que en ella se otorga (aplica dictamen N° 11.218, de 2016). Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 26.743, de 2018, resulta improcedente que las personas que ejercen los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico deban alejarse de sus labores en la data en que expira en su cargo el director que los designó en tales funciones, como entendería la Municipalidad de Temuco. A mayor abundamiento, atendido que por expresa disposición legal, en la especie, se trata de un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento, es este el que debe resolver la desvinculación de los servidores que haya designado para cumplir las funciones de jefe técnico cada vez que hayan perdido su confianza, y no el sostenedor, pues a este solo le corresponde formalizar, a través de un decreto alcadicio, dicha circunstancia. Así las cosas, resulta que no se ajustó a derecho la regularización realizada por la Municipalidad de Temuco a través del decreto alcaldicio N° 5.927, de 1 de junio de 2018, en cuanto hace aplicación de la facultad contemplada en el artículo 34 C, inciso tercero, de la ley N° 19.070, toda vez que no corresponde entender que el señor Signorini Pezzi haya cesado en el cargo de exclusiva confianza en el que se encontraba designado. A continuación, en relación a la opción adoptada por el interesado de no ingresar a la carrera docente, que según informan la Municipalidad de Temuco y el Ministerio de Educación justificaría el cese del pago de la asignación de responsabilidad directiva al señor Signorini Pezzi, cumple con señalar que el artículo quinto transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.903, estableció que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público”. Añadió su inciso segundo, que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III”. Por su parte, el inciso tercero de la señalada disposición indicó, en lo pertinente, que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley”. De lo expuesto, se desprende que la remuneración de dichos servidores pasa a regirse por lo dispuesto en el citado artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. En efecto, de conformidad con la referida disposición transitoria, la remuneración de los docentes de que se trata -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, se integra, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia, que debe ser calculada conforme con los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903 (aplica dictamen N° 40.196, de 2017). Luego, para determinar el monto de la anotada “última remuneración mensual devengada”, el antedicho artículo quinto transitorio se remite a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo. Pues bien, el inciso primero del referido artículo 172, dispone, en lo pertinente, que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.”. Añade, su inciso segundo que “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.”. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que para determinar el monto del ítem remuneratorio de que se trata, debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017, por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al profesional de la educación (aplica dictamen N° 4.467, de 2019). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Contraloría General, a través del dictamen N° 4.467 de 2019, ha precisado que en la medida de que, al mes de junio del año 2017, el recurrente hubiere reunido los requisitos para percibir la asignación de responsabilidad directiva contenida en el artículo 51 de la ley N° 19.070, y considerando que dicha asignación no es de aquellas de naturaleza esporádica a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía que aquella hubiese sido considerada para efectos de determinar el monto de la “última remuneración mensual devengada” a que se refiere el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. Así, atendido que no resultó ajustado a derecho que la Municipalidad de Temuco cesara a don Leopoldo Signorini Pezzi en el cargo de inspector general haciendo uso de la facultad contemplada en el inciso tercero del artículo 34 C de la ley N° 19.070, y teniendo a la vista que la asignación de responsabilidad directiva debe ser considerada para efectos de determinar el monto de la última remuneración mensual devengada que se debe enterar al recurrente con motivo de haber optado por no ingresar a la carrera docente, no correspondió que a partir del mes de marzo del año 2018 tal emolumento fuera descontado de su remuneración. En consecuencia, la precitada entidad edilicia deberá enterar al recurrente el emolumento que no le fue pagado a partir de la precitada época, de lo que deberá informar, documentadamente, a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República