Dictamen N° 27803/2019
N° 27.803 Fecha: 23-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor QWE, abogado, en representación de don RTY, funcionario de Carabineros de Chile, para impugnar la legalidad de la medida de dos días de arresto, con servicios, de que fue objeto su mandante, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, es necesario recordar que al anotado servidor se le reprochó vulnerar el artículo 22, N° 2, letra b), del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, esto es, no guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos, malos modales, réplicas irrespetuosas, actitudes descomedidas o descorteses, siempre que tales hechos no alcancen a constituir delito, pues el día 28 de julio de 2017, mientras se practicaba un procedimiento policial en su hogar, aquel habría adoptado una actitud desafiante y de falta de respeto con un superior jerárquico. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que la conducta del señor RTY se produjo durante un estado de frustración, circunstancia que, en concepto del peticionario, configuraría una atenuante que favorecería a su mandante, cabe expresar que entre las atenuantes que se señalan en el artículo 33 del citado decreto N° 900, de 1967, no se contempla la esgrimida por el recurrente, por lo que se desestima esta alegación. Luego, en cuanto a que la resolución N° 216, de 2017, de la Prefectura Marga Marga -mediante la cual se rechazó el recurso de apelación deducido por el afectado y se elevó el castigo que se le impuso-, habría vulnerado las garantías de los N os 4 y 5, del artículo 19 de la Constitución Política, relativas al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, respectivamente, en atención a que se sancionó al señor RTY por manifestar su molestia y frustración al interior de su domicilio, pues el personal policial que concurrió a aquel no lo hizo por un procedimiento, dado que no existío delito en curso ni una denuncia formal en su contra por parte de su ex pareja, cabe indicar, por una parte, que al afectado se le reprochó vulnerar el artículo 22, N° 2, letra b), del decreto N° 900, de 1967, esto es, no guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos, malos modales, réplicas irrespetuosas, actitudes descomedidas o descorteses y por la otra, que la presencia de funcionarios de Carabineros de Chile en el domicilio de aquel, fue con el objeto de verificar si la situación que denunció, vía telefónica, la ex pareja del señor RTY -funcionaria de esa entidad policial-, de modo que no se aprecia una vulneración a los aludidos derechos. Enseguida, sobre la falta de fundamentación, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, de la citada resolución N° 216, de 2017, cabe precisar que del estudio de los considerandos y de la parte resolutiva de ese acto administrativo, aparece que los argumentos vertidos para adoptar la decisión que se impugna, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que la motivaron. A continuación, acerca de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, es menester expresar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 72.814, de 2016, de esta procedencia, que no se observa de qué manera este pudo haberse vulnerado, toda vez que luego de formulársele el reproche que se estimó probado, la autoridad administrativa ejerció su potestad disciplinaria, aplicando el castigo que, en concepto de aquella, debía imponerse. Por su parte, respecto a que no habría correspondido que en la instancia de la apelación se hubiese elevado la entidad del castigo aplicado al señor RTY, se debe anotar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 8.986, de 2014 y 26.980, de 2016, de este origen, que el artículo 28 del mencionado decreto N° 900, de 1967, contempla el principio de reforma en perjuicio, según el cual la autoridad, al conocer de un recurso en contra de una sanción, puede modificarla o invalidarla, estableciéndose, además, de forma expresa, la posibilidad de aumentar el castigo, lo que ocurrió en el caso en análisis. En este sentido, acerca de la prohibición a que se refiere el artículo 41, inciso tercero, de la ley N° 19.880, que invoca el recurrente, conforme al cual, la resolución de un procedimiento debe ajustarse a las peticiones del interesado, sin que se agrave su situación, cumple con destacar que aquella limitación, con arreglo a lo informado en los dictámenes N os 25.171, de 2012 y 73.624, de 2015, de esta procedencia, solo rige si este se origina a requerimiento del afectado, condición que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues su mandante fue sancionado por decisión de la jefatura con atribuciones disciplinarias. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en la sanción aplicada al señor RTY, por lo que se desestima la pretensión deducida por el recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal