Dictamen CGR

Dictamen N° 27909/2018

2018-11-12 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a la solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s 42.504 y 76.429, ambos de 2015, de este origen, relativos a los pasajes que se indican, emplazados en la comuna de La Florida, ni a la petición de sumario que singulariza, por las razones que señala
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N° 27.909 Fecha: 12-XI-2018 Mediante el dictamen N° 19.348, de 2000 -emitido con motivo de una presentación realizada por el señor Manuel Álvarez Meneses, en que solicitaba un pronunciamiento acerca de la situación jurídica en que se encontraban tres inmuebles de su propiedad, ubicados en el pasaje Las Rosas Norte, en la comuna de La Florida, cuyo ancho habría sido disminuido producto de la edificación de un establecimiento educacional-, esta Contraloría General señaló, en lo que interesa, que según la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de La Florida el ancho de los pasajes es de 2,50 metros, “no existiendo antecedentes que permitan establecer las causas de su reducción en los hechos”; que en cuanto al colegio de la especie, este fue construido en el sitio destinado a la Plaza Las Dalias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9° de la ley N° 17.215; que por mandato del legislador se alteró el destino relativo a la precitada plaza, y que, por ende, “la construcción del establecimiento se encuentra ajustada a derecho”. Luego, a través del dictamen N° 42.504, de 2015, este Organismo de Control, con ocasión de un requerimiento efectuado por don Darío Álvarez Carreño, en el que reclamaba que la Municipalidad de La Florida se habría apropiado de parte de los terrenos correspondientes a los pasajes Las Rosas Norte y Las Rosas Sur, de la Población La Higuera, hoy John F. Kennedy, para la construcción del Colegio Los Cerezos -cuya edificación, según añade, significó que la primera de esas vías solo mida 90 centímetros de ancho, a diferencia de los seis metros con que se grafica en el plano N° 6.789-B, de 1973, de la nombrada población, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago-, se determinó efectuar un nuevo estudio sobre la materia, concluyendo que a diferencia de lo que parece entender el recurrente, las construcciones han sido erigidas en terrenos que pertenecerían a la mencionada entidad edilicia. Posteriormente, por medio del dictamen N° 76.429, de 2015, esta Entidad de Control no accedió a las peticiones de reconsideración del pronunciamiento recién descrito formuladas por el señor Álvarez Carreño y por don René Santelices Venegas, en atención a que las alegaciones de los reclamantes no permitían variar las conclusiones vertidas en el oficio impugnado, por los motivos que ahí se expresan. En esta oportunidad, se ha dirigido nuevamente a este Órgano de Fiscalización el señor Santelices Venegas, solicitando la reconsideración de los aludidos dictámenes, por cuanto, en resumen, para la emisión de dichos pronunciamientos no se habría ponderado debidamente que las medidas de los apuntados pasajes se encuentran graficadas en el referido plano N° 6.789-B, el cual fue inscrito en el atingente Conservador de Bienes Raíces por la nombrada municipalidad, acorde lo dispuesto en el artículo 9° de la citada ley 17.215. Agrega el recurrente que mediante sus oficios N°s 4.352, de 2016 y 1.531, de 2018, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) concluyó, en resumen, que la pertinente Dirección de Obras Municipales (DOM) “no ha dado cumplimiento a las facultades otorgadas en la normativa atingente”, principalmente respecto a garantizar el acceso de los lotes a una vía de uso público. Por su parte, la SEREMI requiere a esta Contraloría General que disponga la iniciación de un sumario en contra de la DOM -en conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esa repartición en sus singularizados oficios N°s 4.352 y 1.531, que, en lo principal, determinan la procedencia de reestablecer los accesos hacia las viviendas emplazadas en los pasajes Las Rosas Norte y Sur. Ello, por cuanto según señala, la DOM habría remitido informes contradictorios en relación al cumplimiento de los citados oficios, manifestando, en último término, a través de su oficio N° 305-S/2017, que los aludidos pasajes no son existentes, y que “no procede la demolición de lo construido, ya que la Municipalidad es propietaria de todo el terreno utilizado por el colegio”. Recabado su parecer, informaron la enunciada secretaría regional ministerial y la singularizada corporación edilicia. Sobre el particular es menester señalar que mediante el artículo 1° de la ley N° 11.904 se sustituyó el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, por el texto que ahí se indica, el cual establecía que “cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 5 de agosto de 1953, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización, podrá a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo, que la urbanización de dichas poblaciones, sea terminada en conformidad a las normas” que consignaba. Además, prescribía que “El decreto supremo que acoja a una población a lo dispuesto en este artículo, producirá los siguientes efectos: Se considerarán entregadas a la Municipalidad para su destinación al uso público, las calles y plazas de la población que figuren en el Plano de Loteo Oficial, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicar de oficio una inscripción de dominio en tal sentido”. A continuación, que mediante el decreto N° 1.668, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, la Población La Higuera se acogió a los beneficios del reseñado artículo 1° de la ley N° 11.904, indicándose que “La urbanización de los predios individualizados en los considerandos del presente decreto, será terminada en conformidad a las normas establecidas en las letras a) b) y c) del artículo 1° de la Ley N°11.904” y que “Las Direcciones de Obras Sanitarias y de Pavimentación Urbana y la I. Municipalidad de La Florida, adoptarán las providencias necesarias con el objeto de dar término a la urbanización de los predios citados, de acuerdo con las modalidades establecidas por las leyes y en las condiciones que se determinen por quien corresponda”. Luego, que el citado artículo 9° de la mencionada ley N° 17.215 -dictada en el año 1969- prevé “Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y declárase bien municipal el terreno que aparece designado como Plaza Las Dalias en el plano de la Población La Higuera, hoy John F. Kennedy, de la comuna de La Florida, del departamento de Santiago, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con el N° 6.789; y autorízase a la Municipalidad de dicha comuna para que construya en el terreno que se desafecta, un local para escuela, declarándose bien invertidos los fondos que esa Municipalidad hubiere destinado a la referida construcción con anterioridad a la promulgación de la presente ley”. Por último, que de los antecedentes adjuntados por el recurrente se aprecia que a través el oficio N° 199, de 1973, dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el enunciado municipio solicitó la inscripción del terreno que indica, en mérito de lo previsto en el antedicho artículo 9°, conforme a los deslindes que ahí se describen y que se encuentran graficados en el plano que acompaña -posteriormente archivado bajo el N°6.789-B-, en el cual los pasajes de que se trata se incluyen y consignan con anchos de seis metros cada uno, lo que difiere de lo dibujado en los planos N°s 6.789 y 6.789-A, correspondientes al loteo “La Higuera”. En este contexto, es menester puntualizar que no se advierte el sustento normativo que permita concluir que con el archivo del referido plano N° 6.789-B se modificó lo graficado en los indicados planos N°s 6.789 y 6.789-A, en los cuales se aprecia que el sitio destinado a la aludida plaza abarca todo el polígono comprendido entre las calles Los Cerezos y Las Dalias, y los sitios que se detallan en los mismos, sin que se hayan dibujado los pasajes mencionados. Ello, toda vez que del tenor de lo consignado en el señalado artículo 9° de la ley N° 17.215, se observa que el bien raíz desafectado por dicho cuerpo normativo fue el terreno que figura nombrado como plaza Las Dalias en el reseñado plano N° 6.789, sin que, por lo demás, se autorizara al municipio a complementar ese instrumento o a modificar los deslindes del inmueble en comento, como parece entender el peticionario. Tampoco resulta atendible lo argumentado por el recurrente en orden a que el singularizado plano 6.789-B correspondería al “Plano de Loteo Oficial” a que se alude en la enunciada ley N° 11.904, y que en virtud de ello los pasajes graficados en él tendrían la calidad de bienes nacionales de uso público, habida cuenta, por una parte, que del apuntado oficio N° 199 y del mismo plano no se desprende que tal instrumento tuviese esa calidad, y por la otra, que se trató de una actuación posterior a la dictación de la referida ley N° 17.215, que desafectó la anotada plaza Las Dalias con la superficie consignada en el aludido plano N° 6.789, y que para estos efectos constituye el modo en que la individualizada repartición pública adquirió su dominio. Siendo así, y en tanto no se han acompañado otros antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que permitan desvirtuar lo sostenido en los dictámenes cuestionados, no corresponde acceder a su reconsideración. En diverso orden de ideas, en relación con la solicitud de la SEREMI de incoar un sumario en contra de la DOM, cumple con expresar que atendidas las particularidades de la situación de que se trata, y habida cuenta, además, de que lo informado por la DOM mediante el individualizado oficio N° 305-S/2017, se ajusta, en general, a lo concluido en los dictámenes objetados, esta Contraloría General es del parecer de que en la especie no resulta del caso iniciar un procedimiento disciplinario en relación a la materia en examen. Lo anterior, máxime si se considera que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el referido municipio ha ejercido las acciones tendientes a constituir una servidumbre de paso de tres metros que beneficiaría a las tres viviendas objeto de la consulta, la cual ya se encontraría materializada. Finalmente, y en atención a que los mencionados oficios N°s 4.352 y 1.531, en lo que atañe, se apartan de lo concluido por esta Entidad de Fiscalización en los pronunciamientos del caso, es dable recordar que las actuaciones de la SEREMI deben ajustarse a los criterios de esta Sede de Control, toda vez que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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