Dictamen N° 28011/2011
N° 28.011 Fecha: 4-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Margot Méndez Irrázabal, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría para percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la cual le habría sido negada por desempeñar contratos de reemplazo desde el año 2007, los que no serían útiles al efecto. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que la interesada se desempeña en calidad de reemplazo desde el año 2007, no emitiendo su parecer respecto del derecho reclamado. Sobre el particular, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que el reclamo de la recurrente dice relación con la asignación establecida en el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, cabe mencionar que el aludido precepto establece para el personal auxiliar, técnico y administrativo, de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que corresponderá a quienes hayan trabajado para alguna de las entidades señaladas, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que, además, se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación, esto es, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Como es dable advertir, el legislador ha exigido expresamente para disfrutar del referido emolumento, que los empleados se hayan desempeñado en forma continua, durante todo el año precedente al pago, en la repartición en que se cumplieron las metas y, además, que revistan la calidad de servidores a la data del entero de la cuota respectiva, tal como, por lo demás, se ha resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 57.308, de 2009. En este contexto, es necesario destacar, en lo que interesa, que acorde al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 62.201 de 2006 y 67.705, de 2009, de este origen, la designación a contrata con el objeto de reemplazar a otro empleado, sólo tiene de peculiar la específica necesidad del establecimiento que mediante ella se busca satisfacer, no constituyendo una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la contrata prevista en el artículo 10 del Estatuto Administrativo. Es menester señalar, además, que acorde con la norma de prescripción contenida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y aplicando el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 12.806, de 2010, de esta Entidad de Control, el derecho a obtener la remuneración en análisis, en el evento que no se haya pagado oportunamente, sólo corresponderá a contar de los seis meses anteriores a la fecha en que la interesada interrumpa la prescripción, efectuando una solicitud formal ante la autoridad reclamando su percepción. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por el Servicio, aparece que la interesada mediante sucesivas y continuas contrataciones, se ha desempeñado como empleada administrativa en el mismo organismo, desde el 5 de noviembre de 2007 a la fecha, de lo que se infiere que concurrió a su respecto el derecho en análisis, sólo durante los años 2009 y 2010, al haber satisfecho las exigencias legales de haberse desempeñado ininterrumpidamente durante todo el año anterior y estar en servicio a la fecha de pago del beneficio en estudio. Finalmente, es dable precisar que el entero de las cuotas de las citadas anualidades -2009 y 2010-, en el entendido que doña Ana Margot Méndez Irrázabal interrumpió la prescripción por la presentación efectuada ante esta Entidad Contralora de fecha 22 de noviembre de 2010, sólo le asiste respecto de aquellas devengadas durante los seis meses anteriores a tal data, habiendo prescrito el derecho a la retribución de todas aquellas que precedan a dicho período, salvo, que la citada interrupción haya operado con anterioridad, lo que no consta de los antecedentes analizados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto es dable manifestar que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, deberá regularizar la situación de la interesada, en los términos expuestos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República