Dictamen N° 28053/2014
N° 28.053 Fecha: 22-IV-2014 Mediante el oficio N° 6.271, de 2013, esta Sede Central representó la resolución N° 17, de 2012, del Gobierno Regional de Coquimbo, que promulgó el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Limarí. Luego, por el documento de la suma esa Contraloría Regional ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 13, de 2014, del individualizado Gobierno Regional, que promulga el señalado instrumento de planificación territorial. Al respecto, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede reiterar lo manifestado en ese pronunciamiento por no haberse subsanado suficientemente lo observado en el párrafo segundo del N° 12 del citado dictamen, atingente a el "Área Rural (AR)" -contenida en el artículo 21.3 de su Ordenanza Local (OL)-, en orden a que se omitía establecer los usos de suelo permitidos para efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada mediante el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior por cuanto en esta oportunidad el artículo 31 de la OL al admitir, para el "Área Rural 1", el uso Residencial tipo Hospedaje, y, para el "Área Rural", el Residencial, se aparta de aquel precepto legal toda vez que según el artículo 2.1.25. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47 de 1992, de la mencionada Cartera Ministerial, el tipo de uso residencial contempla preferentemente el destino vivienda e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje en los términos que señala, en tanto que el artículo 55, en lo que importa, se refiere sólo a las viviendas del propietario del inmueble y sus trabajadores o a la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. En seguida, en relación con la observación N°16 -acerca del cuadro de vías troncales de la ciudad de Ovalle contenido en el artículo 22.3 de la anterior OL, hoy artículo 35- se debe insistir en que una parte del tramo de la vía "Soldado Sánchez" -hoy "Prolongación Soldado Sánchez"- comprende terrenos que estuvieron anteriormente afectos a declaratoria de utilidad pública por vialidad, la que caducó, por lo que no es dable incorporar dicho segmento del tramo en ese cuadro de vialidad. En otro orden de ideas, en lo que atañe a los cambios efectuados a la regulación de los vertederos, cabe señalar que no corresponde que en el artículo 18 de la OL, Zona de Infraestructura Sanitaria, para efectos de su descripción se aluda a los "Vertederos existentes" en lugar de las zonas graficadas en los planos que se mencionan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de este origen). A continuación, en cuanto a las áreas restringidas al desarrollo urbano de nivel intercomunal que se reglamentan en los artículos 21, 22 y 23 de la OL, es menester observar que no se precisa que las disposiciones transitorias a que se refiere, acorde a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.3. de la OGUC, sólo resultan aplicables a los territorios no planificados. Luego, en lo que concierne a las modificaciones introducidas a los cuadros de vialidad, se aprecia, en este ingreso, que la descripción efectuada de las vías troncales RP-5 y RP-6 -en la tabla del artículo 34- no coincide con lo graficado en los planos PRIL-01 y PRIL-06; que la descripción de la vía D-769 -en el cuadro del Artículo Transitorio 18 de la OL- y lo graficado en los planos PRIL-01 y PRIL-04 concuerda con el primer tramo que se describe, en el mismo cuadro, en relación a la vía D-597; que -en el antedicho cuadro- la vía D-577 se describe desde el "Límite Urbano Poniente de la Zona AU Pedregal", en circunstancias que en los planos PRIL-01 y PRIL-04 aparece al norte del límite urbano; que no se consignan en estos últimos planos los sectores o hitos de "Las Paceras" y "Rotonda" a los cuales se alude en la descripción de la vía D-55 en el cuadro del artículo 33 de la OL, y que, asimismo, en la columna "Observación" de la tabla del citado artículo 35, acerca de la vía "Av. Circunvalación" se aluda a "proyecto 'Habilitación Costanera Río Limari Ovalle' del Ministerio de Obras Públicas (MOP)". Por otra parte, en lo relativo a los planos que se vienen aprobando, se advierten los siguientes reparos: 1. Las vías troncales D-522, D-582 y D-624 descritas en el cuadro del artículo 34 de la OL no se grafican en los respectivos planos. 2. En los planos PRIL-01 y PRIL-04 no se trazan las vías colectoras D-597, de la localidad de Chilecito, y la vía D-685, de la localidad de San Marcos, con la simbología propuesta en la leyenda de aquéllos. 3. En el plano PRIL-02 no aparece consignada la localidad de Huamalata correspondiente a la comuna de Ovalle que se menciona en el artículo 7° de la OL. 4. En el cuadro del Artículo Transitorio 18 VIALIDAD ESTRUCTURANTE VÍAS COLECTORAS, la descripción del cuarto tramo de la vía D-505 comienza desde el "Límite oriente de la Zona ZEU 4", mientras que en los planos PRIL-01 y PRIL-02 se grafica al "sur" de la zona citada. Similar situación acontece con la vía D-697, descrita hasta el "Límite oriente de la Zona ZEU 4", la que en los correspondientes planos PRIL-01 y PRIL-05 se grafica al sur. 5. La descripción del quinto tramo de la vía D-597 de esa misma tabla señala "Intersección con la ruta D-557", en circunstancias que los planos PRIL-01 y PRIL-05 no presentan tal cruce. Asimismo, en lo que atañe a los planos PRIL-01 y PRIL-02, se omite indicar el nombre de las vías 45-Ch y 43-Ch emplazadas en la zona AU de la comuna de Ovalle. Por último, es dable anotar que los planos PRIL-01, PRIL-02, PRIL-03, PRIL-04, PRIL-05 y PRIL-06 han sido remitidos en cuatro ejemplares originales, de modo que esa autoridad deberá, también en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a que lo sean en una sola versión original (aplica el dictamen N° 74.747, de 2013, de este Órgano de Control). Finalmente, en lo meramente formal, es dable advertir, en lo concerniente a la Memoria Explicativa, que se presentan diferencias en los usos de suelo admitidos que se indican en su punto 7.3.2 "AREA DE EXTENSIÓN URBANA" con aquellos de las zonas de extensión urbana reguladas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10 de la OL; que en el encabezado del artículo 3° de la OL se consignan los numerales 4 y 5; que en el artículo 6° y en el epígrafe que antecede al artículo 9° de la OL, no procede denominar Zonas de Extensión Urbana "de Carácter Supletorio" y, por último, que en el Artículo Transitorio 2, en el cuadro de la dotación de estacionamientos, se asignan dos estándares a la vivienda de 100 m2 de superficie edificada. En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 13, de 2014, del Gobierno Regional de Coquimbo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República