Dictamen CGR

Dictamen N° 76796/2015

2015-09-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio Nº 2.915, de 2015 la Contraloría Regional de Atacama, acerca de la aprobación del Plan Regulador Intercomunal Costero de Atacama
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N° 76.796 Fecha: 28-IX-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 67, de 2015, del Gobierno Regional de Atacama, que promulga el Plan Regulador lntercomunal Costero de Atacama. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En lo que atañe al cuadro contenido en el artículo 1.1-2 "Límite de Planificación", de la Ordenanza del Plan (OP), con excepción de los tramos 21-22, 27-28 y 28-29, cabe anotar que no se describen los segmentos que unen los puntos que ahí se mencionan. Además, en los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 24 y 25, de esa tabla, se citan distancias a partir de una vía, sin que se precise el hito o tramo, desde donde debe medirse (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.074, de 2013, de este origen). Asimismo, se puede observar que la ruta C-165, aludida en la descripción del punto 4, del tramo 4-5, corresponde, según el atingente plano, a la ruta C-125. Por su parte, en el punto 12, se indica la línea "500 m oriente 309", la cual, en atención a lo graficado en los planos, correspondería a la proyección de una línea paralela a la ruta 309, siendo del caso añadir que tal definición ha de efectuarse en relación a un tramo de esa arteria, habida cuenta de que su eje es irregular (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Contraloría General). Enseguida, las descripciones del punto 14 contenidas en los tramos 13-14 y 14-15, no coinciden entre sí. Lo propio acontece con el punto 22, en los segmentos pertinentes. Luego, en el detalle de los puntos 16 y 17, se nombra a la ruta C-421, sin que esta se grafique en el plano atingente. Igual situación se observa en los puntos 18 y 19, respecto de la ruta C-17. A su vez, en la descripción del punto 20, se señala una distancia al norte del límite urbano vigente de Copiapó, sin precisar el punto ni la dirección en que se efectúa tal medida. Además, no procede que se aluda a los instrumentos de planificación territorial vigentes por tratarse de un elemento esencialmente variable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.151, de 2014, de este Ente de Control). Finalmente, se advierte que el nombrado cuadro contiene una columna con la denominación "Punto", no obstante que, aquella carece de información. 2. En el artículo 2.2-2 no es dable consignar solo respecto de las instalaciones de infraestructura que ahí se detallan que "En el Área Rural, el emplazamiento de las citadas instalaciones, deberá ajustarse a lo establecido para dichos efectos en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", habida cuenta que este último precepto prescribe que en el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos las instalaciones o edificaciones -de infraestructura- estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que menciona (aplica el dictamen N° 33.626, de 2015, de esta Contraloría General). 3. El artículo 2.3-1, al tratar las áreas que delimitan el espacio aéreo, no individualiza los decretos del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundamenten la consagración de las referidas zonas de resguardo respecto del aeropuerto y los aeródromos enumerados en el artículo 3.6-1 (aplica dictamen N° 83.151, de 2014, de este origen). Luego, en el comienzo de dicho precepto, se efectúa una declaración sin contenido normativo. Idéntica situación se aprecia en el inicio de los artículos 3.2-1, 3.3-3, 3.3-4, 3.5-1, 3.5-2, 3.6-1, 3.7-1 –ambos incisos-, 3.7-2, 3.7-3, 3.7-4, 3.7-5, 3.7-6, 3.7-7, 3.8-1, 3.9-1, 3.9-2, 3.9-3, 3.9-4, 3.9-5 y 3.10 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Sede de Fiscalización). 4. En el artículo 3.1-1, así como en el capítulo 3.9, se alude a Áreas Restringidas o condicionadas al Desarrollo Urbano, no advirtiéndose el sustento jurídico de la denominación "condicionadas al desarrollo urbano". A su vez, cabe objetar lo prescrito en el inciso final del artículo 3.1-1, en cuanto establece que "los usos de suelo prohibidos en cada una de las zonas del Plan, corresponden a aquellos que expresamente no aparecen como permitidos, a excepción del uso de suelo área verde, que se entenderá siempre admitido en todas las zonas del Plan", toda vez que, por un lado, se aparta del ámbito propio de ese nivel de planificación, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letra g), del artículo 2.1.7. de la OGUC, y por otro, contradice lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al admitir el uso "área verde" en el área rural (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.145, de 2015, de esta Sede de Control). 5. No resulta pertinente que el inciso segundo del artículo 3.2-1 disponga que las normas urbanísticas aplicables en dicho territorio sean las previstas en los planes reguladores comunales a que alude. Sin desmedro de ello, la información a que se refiere es propia de la Memoria Explicativa y no de la Ordenanza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). 6. En relación a los artículos 3.5-1 y 3.5-2, que fijan las zonas ZEI-1 y ZEI-2, respectivamente, cabe apuntar que la regulación que ahí se prevé respecto de las actividades inofensivas no es concordante con el artículo 2,1-1, de la misma ordenanza, en cuanto establece que las actividades productivas calificadas como molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas se considerarán, para efectos de la aplicación de dicho instrumento de planificación territorial como de impacto intercomunal. Idéntica situación se observa en los artículos 3.6-1, 3.7-3, 3.7-4, 3.7-5, 3.7-6, 3.7­7, 3.8-1 y 3.9-5. Lo propio acontece con algunas actividades dentro del uso de suelo infraestructura que se permiten y prohíben en los citados artículos 3.5-1 y 3.5-2, vgr., plantas de captación y distribución de aguas lluvia, estaciones ferroviarias, plantas de distribución de energía, gas y telecomunicaciones, por cuanto acorde a lo definido en el aludido artículo 2.2-1 de la OP, se apartan del nivel intercomunal, por no estar comprendidas en ese precepto. A su vez, en cuanto a las normas urbanísticas contenidas en los referidos artículos 3.5-1 y 3.5-2, es menester anotar que la altura de edificación, los coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad, los sistemas de agrupamiento, los distanciamientos de deslindes y antejardín, no deben fijarse en función de los destinos, como ahí se establece (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Contraloría General). Igual objeción corresponde formular en relación a los artículos 5.1-1, 5.1.-2 y 5.1-3. Tampoco se ajusta a derecho la distinción en la regulación del antejardín en base a categoría de vías prevista en los citados artículos 3.5-1, 3.5-2, 5.1-2, 5.1-3, y también en los artículos 5.1-4 y 5.1-5 (aplica dictamen N° 76.619, de 2013, de este origen). 7. A continuación, en el artículo 3.6-1, el título de su letra c) "Condiciones de edificación y Subdivisión", difiere del texto del apartado que las establece, ya que este último no incluye normas que regulen los procesos de subdivisión, sino de superficie predial mínima (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de este Ente Fiscalizador). 8. No se advierte el sustento jurídico de la prohibición que se efectúa en los artículos 3.7-3, 3.7-7, 5.1-1, 5.1-2 y 5.1-3, relativa a las viviendas emplazadas en las áreas localizadas bajo la cota que ahí se indica. Lo mismo se aprecia respecto de lo prescrito en el artículo 3.7-4 que permite las actividades productivas molestas con la condición de "Estar localizadas a una distancia no inferior a 500 m de viviendas y equipamiento Educacional y Salud" (aplica dictamen N° 493, de 2012, de esta Sede de Control). 9. Los artículos 3.7-3, 3.7-5, 3.7-6 y 3.9-5, al prohibir como uso las "Construcciones de conjunto habitacionales de viviendas sociales" y "Construcciones de viviendas de hasta 1.000 UF que cuente con los requisitos para obtener subsidios del Estado" se apartan de los términos dispuestos en el artículo 55 de la LGUC (aplica dictamen N° 19.145, de 2015, de este origen). Lo propio acontece con la condición contenida en el artículo 3.7-7 que permite "Conjunto habitacionales de viviendas sociales y conjuntos de viviendas de hasta 1.000 UF" supeditados a la dotación sanitaria. 10. En relación al artículo 3.7-7, es menester apuntar que no corresponde que en su inciso segundo se señale que las superficies de las caletas pesqueras serán precisadas con ocasión de la aplicación del artículo 55 de la LGUC, debiendo definirse en el presente plan. 11. En el artículo 3.8-1, se omite individualizar los actos administrativos que fundamentan las "áreas de protección legal pertenecientes al sistema nacional de Áreas Silvestres Protegidas" y a las "autodestinaciones con fines de protección" que ahí se indican. 12. En el artículo 3.9-1, cabe anotar que los usos de suelo que se fijan en el citado precepto, así como en los artículos 3.9-2; 3.9-3 y 3.9-4, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, deben ser establecidos en disposiciones transitorias en forma supletoria, lo que no acontece en las situaciones que se analizan (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Contraloría General). Ello, sin perjuicio de señalar que carece de precisión lo determinado en el artículo 3.9-2 respecto de que las normas urbanísticas aplicables, una vez que se cumpla con las exigencias establecidas en la OGUC, se asimilarán a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. 13. Lo consignado en el artículo 3.9-4, que norma el "Área de riesgos por erosión acentuada ZRN-4", en cuanto a que "Las normas de uso de suelo que se aplicaran cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, serán los señalados para las áreas rurales del Capítulo 3.7 de la presente ordenanza según corresponda a lo indicado en los planos" no resulta aplicable para la Caleta Chañaral de Aceituno, la cual no obstante obedecer a ese tipo de riesgo, se ubica sobre la zona de extensión urbana ZEU-3. 14. En el artículo 3.9-5, referente al "Área de Riesgo por Tsunami", se advierte que para el área rural, se alude a dos tipos distintos de riesgo -Nivel 1 y Nivel 2-, de manera similar a como se presenta el artículo transitorio 5.1-6, mientras que en los planos pertinentes y en el Estudio Fundado de Riesgo se menciona uno solo. 15. En el artículo 3.10, que regula "Zonas no edificables", debe observarse que se enumeran franjas de protección distintas a las enunciadas en el artículo 2.3-1, vgr., "de cursos naturales de aguas, manantiales y quebradas" y "faja de 25 metros en torno a áreas de inhumación" -que no corresponden a algunas de las áreas restringidas al desarrollo urbano que se contemplan en el artículo 2.1.17. de la OGUC-; "entre las áreas urbanas, poblaciones o zonas habitacionales y rellenos sanitarios consultados dentro del recinto de la planta"; fajas no edificables en torno a "Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas", y fajas de protección de "ductos subterráneos", respecto de las que se omite enunciar la normativa que las establece (aplica dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Contraloría General). Finalmente, no se hace mención a las "Fajas de resguardo de los Caminos Públicos Nacionales" -en el área rural-, a las que se alude en el nombrado artículo 2.3-1, de la OP. 16. En los cuadros de la red vial estructurante intercomunal contenidos en el artículo 4.1-1, se incluyen vías que se proyectan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., T-3 en Chañaral y T-23 y T-24 en Huasco (aplica el criterio del dictamen N° 43.602, de 2015, de este origen). Asimismo, es dable anotar que las vías T-12 y T-13, Costanera Norte (Río Copiapó) y Costanera Sur (Río Copiapó), de Copiapó, también se proyectan sin el ancho mínimo exigido en el artículo antes citado, sin que, por lo demás, conste -en la respectiva columna de observaciones-, que forman un sistema troncal (aplica el criterio del dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Sede de Control). Por su parte, en la vía T-3, de la comuna de Chañaral, se indica que su tramo "ByPass Ruta C-13" se ubica entre el "Límite Urbano Poniente El Salado" y el "Límite Urbano Oriente de El Salado", no obstante que en atención a las denominaciones de la viñeta del plano atingente, corresponde a los límites del área urbana de esa localidad. Lo propio acontece con las vías T-22 y T-26, de Freirina, cuando definen como punto de un segmento el "Límite Urbano poniente". En relación con lo anterior, no procede que en las nombradas vías T-3, T-22 y T-26, así como en la vía E-1, de la localidad de Caldera, se refiera al "Límite Urbano" o se aluda al límite del área urbana "vigente", por tratarse de un elemento esencialmente variable (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Luego, respecto de la Ruta E-2, de Chañaral, que no concuerda su calidad de vía proyectada con la descripción de ensanche al poniente. A su vez, el tramo Camino Proyectado Loteo Industrial Llano Seco BBNN de la vía E-7, en la comuna de Copiapó, se señala como existente en la columna Faja, pero se describe y grafica como apertura. Tal situación se replica en la vía T-18 de la mencionada localidad. También, en el mismo cuadro, para la vía T-19 falta información respecto a su descripción y faja. Por su parte, la vía 1-25, de la comuna de Huasco, se describe hasta la Ruta Costera en lugar de la Ruta Costera Proyectada. Enseguida, cabe apuntar que en la descripción de la Ruta E-7, de Copiapó, se alude a la Ruta 5 Acceso Sur Copiapó como punto de división entre un tramo existente y otro proyectado, en circunstancias que en el plano pertinente tal punto corresponde a fa Ruta-5 Longitudinal Norte Acceso Sur. Luego, que en la descripción de las vías T-9, T-10 y T-11, de Copiapó, así como en la de las arterias E-1, E-3 y T-6, de Caldera, contenida en el artículo 4.1-1, de la OP, se indica en la columna de observaciones que corresponden a vías existentes, lo que es redundante con la columna que declara su estado. 17. Respecto de las zonas de extensión urbana, cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en el título 5 de la OP, es necesario señalar que la LGUC y su Ordenanza General no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial establezcan beneficios como los contenidos en los artículos 5.1-2 y 5.1-3 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.539, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, en los artículos 5.1-1, 5.1-2 y 5.1-3, se prohiben expresamente actividades productivas molestas, contaminantes o peligrosas, lo que implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal, que debe incorporarse a las disposiciones permanentes de la Ordenanza en análisis, teniendo presente que ese destino está categorizado como de tal nivel, conforme al artículo 2.1-1 (aplica el dictamen N° 43.602, de 2015, de esta Contraloría General). Similar situación se aprecia en los artículos 5.1-1, 5.1-2 y 5.1-3, en que se reglamentan instalaciones de infraestructura que acorde al artículo 2.2-1, tienen el carácter de intercomunal. Asimismo, el artículo 5.1-1, al prohibir los cementerios y crematorios "con excepción de aquellos localizados en la actualidad al interior de la zona", regula un aspecto propio de la LGUC -que lo contempla en su artículo 62-, que excede el ámbito de los planes reguladores intercomunales (aplica criterio del dictamen N° 54.958, de 2009, de este origen). Por su parte, respecto de los mencionados artículos 5.1-1, 5.1-2, 5.1-3 y 5.1-6, cabe apuntar que debe sustituirse la expresión "Superficie predial mínima" por "superficie de subdivisión predial mínima", siendo del caso precisar que esta solo se aplica a los procesos de división del suelo, teniendo que fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del uso de suelo, como sucede en la zona ZEU-1, o respecto de "niveles", como acontece en la zona ZR5 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Sede de Control). 18. En materia de normas supletoriasde estacionamientos, contenidas en el capítulo 5.2, es menester observar que acorde a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.3. de la OGUC, aquellas solo resultan aplicables a los territorios no planificados, por lo que no procede que en el inciso primero de la citada norma se mencione que las exigencias que indica se aplicarán en áreas "reguladas por instrumentos de planificación que no cuenten con normas específicas sobre estacionamientos" (aplica criterio del dictamen N° 28.053, de 2014, de este Ente Fiscalizador). Luego, cabe anotar que en el tercer inciso del nombrado capítulo 5.2, no resulta pertinente establecer que "dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse, cuando corresponda, los espacios necesarios para traslado de pasajeros, carga, descarga, evolución, mantención y detención de vehículos de mayor tamaño; como buses, camiones u otros similares; como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública, marcha adelante", ya que regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Contraloría General). 19. En cuanto a la dotación mínima de estacionamientos detallada en el cuadro del artículo 5.2-1, se precisa que esta se determina, para el destino hotel, en base a camas o habitaciones, faltando mencionar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede de Control). A su vez, cabe señalar que, acorde al artículo 2.1.33., de la OGUC, los gimnasios, centros deportivos y canchas de futbol, pertenecen a la clase de equipamiento "deporte" y no a "servicios" como ahí se indica. Por su parte, no se aprecia el sustento jurídico de la referencia a "magnitudes de proyectos" efectuada en el inciso final del reseñado artículo. 20. No consta el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2.3.5. de la OGUC, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 21. En relación con el plano PRICOST ATAC-1, que se adjunta, se advierten los siguientes reparos: a) No se grafican diversos hitos que en la OP son mencionados para describir algunos tramos, vgr., en la localidad de Chañaral, la vía Merino Jarpa; en la localidad de Copiapó, las vías Prolongación Pasaje Lanco, Tte. Roberto Roach, Juan Godoy, Atacama, O'Higgins, Agustinas, Av. La Paz, Av. La Minería, Yumbel, Pedro P. Figueroa, Carlos Porcile, Carlos van Buren, Francisco de Aguirre, Pedro de Valdivia, Av. Henríquez, Av. Luis Flores, Volcán Doña Inés, Volcán Santa Inés, Colipí, Diego de Almagro, Puente Copayapu ; Fundo Palermo, Salitrera Diana, Salitrera Chilena, Salitrera Esmeralda, San Miguel, Las Barrancas, El Palomar, Calle San Martín; en la localidad de Caldera, la Av. Batallones de Atacama, la Circunvalación Blanco Encalada, la Av. Esmeralda, el Camino el Faro, el camino El Salvador, la Bifurcación Costanera Las Algas y El Morro, y en la localidad de Huasco, las vías Ignacio Carrera Pinto, Creig, Matta, el Acceso Central Guacolda y la calle Apolo. b) Las vías E-1, de Chañaral; E-1, de Caldera; E-1 y E-6, de Copiapó; E-8, T-24 y T-25, de Huasco y la vía T-27, de Freirina, se dibujan de una forma que no permite dilucidar si se encuentran en área rural o de extensión urbana y en el caso de la vía E-8, de la comuna de Huasco, su condición de vía proyectada. c) No se identifican las rutas C-421 y C-17, las cuales, de acuerdo al artículo 1.1-2, de la OP -que establece el límite del territorio comprendido por el plan de que se trata-, determinan la ubicación de los puntos 16, 17, 18 y 19. d) La zona ZI-T, concerniente al Aeropuerto Desierto de Atacama y a los Aeródromos Chamonate y Punta Gaviota, no se grafican con el color señalado en la respectiva viñeta. e) Las zonas inundables o potencialmente inundables se dibujan de un modo que no guarda relación con lo expresado en el punto 4.5 del Estudio Fundado de Riesgo, incluido en la Memoria Explicativa, que define como zona de restricción, un área de un radio de 100 metros con respecto al eje de las quebradas que indica, además de un radio de 3 kilómetros para las quebradas que drenen hacia las áreas urbanas de los principales centros poblados. f) El riesgo de inundación por causa de maremotos o tsunamis, tratado en el Estudio Fundado de Riesgo, no se identifica dentro de las áreas urbanas delimitadas en el plano, lo que resulta contradictorio con la circunstancia que dicho Estudio la comprende, no apreciándose la justificación de no incorporar esa área de riesgo en tales superficies (aplica el dictamen N° 43.602, de 2015, de este origen). Lo propio acontece con la "Zona de Riesgo por Inundación y/o Delimitación de Cauces ZRN-2", en cuanto al río Salado y la quebrada Pajonales, que no se encuentran graficadas dentro del área urbana de Chañaral y Bahía Totoralillo,respectivamente. g) Sin perjuicio de lo observado en el punto 17 del presente oficio, las zonas no edificables mencionadas en las letras b, e, g, h, i y j del artículo 3.10 de la OP, relativas a los senderos de inspección de los canales de riego o acueductos; las áreas urbanas, poblaciones o zonas habitacionales y rellenos sanitarios consultados dentro del recinto de la planta; las plantas de tratamiento de aguas servidas; los duetos subterráneos, y las obras de infraestructura destinadas a la producción y/o distribución de agua potable o para la recolección de aguas servidas, respectivamente, no se encuentran graficadas en el plano atingente. Idéntica situación acontece con las "Fajas de resguardo de los Caminos Públicos Nacionales" a las que se alude en el artículo 2.3-1, de la OP. h) Se aprecia que sobre los ríos y quebradas, concernientes a "Zonas inundables o potencialmente inundables ZRN-2", se indica un texto como ZRN-3, que corresponde a zonas propensas a avalanchas, rodados y aluviones. i) La superficie graficada relativa al "Área de Riesgo por Erosión Acentuada", en el sector oriente de Caldera y el Cerro Medanoso no es concordante con lo señalado en la Memoria Explicativa y en el Estudio Fundado de Riesgo respectivos. 22. Por su parte, cabe advertir que la OP y el pertinente plano no efectúan un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -corno ocurre, a modo ejemplar, con las "Chimeneas de Labrar", en la localidad de Freirina, previsto en los decretos N°s. 8.377 y N° 357, de 1980 y 1996, respectivamente, del Ministerio de Educación-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.7., inciso tercero, N° 2, letra 1) y N' 3, letra b), y 2.1.18., ambos de la OGUC, debiendo fijarse a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede de Control). 23. En otro orden de consideraciones, en lo concerniente a la Memoria Explicativa, cabe efectuar las siguientes observaciones: a) La zonificación propuesta en el cuadro 5.2-1, omite consignar las zonas ZEU- 2A, Área Rural 5 y ZRN-5, descritas en la OP. A su vez, la denominación de las áreas AR-1, AR-4, ZRN-1, ZRN-2 y ZRN-3, de ese mismo texto, no concuerda con la definida en la OP y en el plano examinado. b) En la referida zona ZRN-1, contenida en el acápite 5.2.3, letra a), exceptuando los casos de "Viñita Azul", "Playa de Chañaral" y "Caleta Palito", no fueron identificados todos los relaves que existen en ese territorio, los cuales corresponden a zonas de riesgo antrópico, según se desprende de dicho documento y de la OP. 24. No se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de efectuar la consulta indígena, por la autoridad competente de conformidad a lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6°, N° 1, letra a), y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social. 25. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, se omite dar cuenta de lo previsto en la letra c) del artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de este Organismo Contralor). 26. El atingente Estudio Fundado de Riesgo no se encuentra suscrito por el profesional especialista que lo hubiere elaborado. Enseguida, en lo meramente formal, es menester señalar que no procede que se aluda en el epígrafe de la resolución de que se trata a la promulgación de un "estudio"; que no se aprueba ni individualiza el pertinente plano; que los artículos 1.1-1 y 1.1-2, de la OP se refieren a "límite del área de planificación" y a "límite de planificación", conceptos que se apartan de lo prescrito en el artículo 2.1.7., inciso tercero, número 1, de la OGUC, que indica como ámbito propio de acción de los planes reguladores intercomunales la definición del límite del territorio comprendido por el respectivo instrumento de planificación territorial; que en el artículo 2.2-2, se alude a "Tamaño Predial mínimo" en circunstancias que debiera ser "Superficie Predial Mínima"; que en el artículo 3.1-1, se agrega, como área del Plan, a la "Zona de extensión industrial"; que el "Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental, 95/01 (MINSEGPRES), 2002" que se cita en la letra j, del artículo 3.10, se encuentra derogado; que se aprecian diferencias en cuanto a la planimetría y OP en cuanto al Área de Riesgos por Tsunami, toda vez que la Ordenanza la nombra como ZR-5 y el plano como ZRN-5; se advierte la existencia de párrafos denominados "capítulo", debiendo ser identificados como artículo, vgr., capítulos 3.9, 3.10, 5.1 y 5.2, y que en los vistos de la resolución en examen se omite precisar el organismo del que emana el decreto con fuerza de ley que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la individualización completa del decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a que se alude, y el año de la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República. Asimismo, es dable anotar que no se han adjuntado los antecedentes mencionados en los considerandos N°s. 1 y 15, del acto en estudio. A su vez, en lo atinente a la consulta a las comunas vecinas a que se refiere el artículo 2.1.9., N° 1, de la OGUC, cabe consignar que el oficio N° 156, de 2012, de la Municipalidad de Huasco -citado en el considerando N° 19, del acto en estudio-, no adjunta el informe del asesor urbanista. Por último, en la resolución en estudio se omite disponer que el archivo de los planos y de la ordenanza se efectúe ante las entidades indicadas en el artículo 2.1.9. de la OGUC. En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 67, de 2015, del Gobierno Regional de Atacama -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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