Dictamen N° 83151/2014
N° 83.151 Fecha: 27-X-2014 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha enviado a esta Sede Central, para su estudio, la resolución N° 57, de 2014, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de Cisnes - Lago Verde. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. El artículo 1.3. de la ordenanza carece de contenido normativo, sin perjuicio de que la vialidad "local" y las "zonas de desarrollo urbano" no corresponden al ámbito de acción propio de este plan regulador intercomunal, en conformidad con el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2. El artículo 2.3. del mismo documento dispone que el plano PRICLV-I-01 grafica el área rural del instrumento de planificación territorial en examen, sin que se advierta que ello acontezca en dicho plano. 3. No procede que el artículo 3.1.1. mencione los instrumentos de planificación territorial vigentes por tratarse de una información propia de la memoria explicativa y no de la ordenanza (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de este origen). 4. Luego en su artículo 3.1.3 -"Definición de Límites de Extensión Urbana"- se aprecia que las coordenadas indicadas en los cuadros no coinciden con las graficadas en los planos respectivos, lo que acontece en los puntos 1 de Puerto Cisnes Sur; 5 y 6 de Puyuhuapi; 2, 3 y 4 de la localidad de Raúl Marín Balmaceda -ZI Pista Aterrizaje-, y en todos los puntos de los sectores de La Junta, Puerto Gaviota, el Grupo Gala y Villa Amengual. A continuación, se advierte que en la descripción de algunos puntos se alude a ellos para fijar su ubicación, lo que sucede en los puntos 2, 3, 4 y 5 de Puerto Cisnes Centro y de Puerto Cisnes Sur; en los puntos 1 al 6 y 9 al 15 de Puyuhuapi; 1, 3, 4, 5, 6, 19 y 20 de La Junta; 1, 2,6 y 7 de Lago Verde; 3 al 10 de La Tapera; 2 al 6 de Villa Amengual, y en todos los puntos de Puerto Gaviota y de las islas que conforman el Grupo Gala. Igualmente, en la determinación de algunos puntos y tramos, la disposición en comento se limita a hacer una referencia al Plan Seccional vigente que singulariza, lo que resulta improcedente, pues implica efectuar una definición en función de un elemento variable. Tal situación se observa en la descripción del punto 1 de Puerto Cisnes Centro; los puntos 1, 6, 7, 8, 16 y 17 y los tramos 6-7, 7-1, 16-17 y 17-8 de Puyuhuapi; los puntos 7 al 14, 17 y 21 al 23 y los trechos 6-7, 7-8, 8-9, 9-10, 10-11, 11-12, 12-13, 13-14, 21-22, 22-23 y 23-17 de La Junta, y, por último, los puntos 2, 3 y 4, y los segmentos 2-3 y 3-4, ambos de Lago Verde (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 30.171, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). Por otra parte, se observan divergencias entre los planos y los pertinentes cuadros. Así, no se grafican los hitos atingentes a la "quebrada 1" y el "borde del litoral" apuntados en la definición de los puntos 1 y 2, junto al tramo que los une, de la localidad de Puerto Cisnes Sur; tampoco los hitos "Río Cisnes" y "borde del litoral" indicados en los puntos 5 y los tramos 5-6 y 6-1, respectivamente, de esa misma localidad; el "eje hidráulico del Río Rosselot" que, en la localidad de La Junta, se menciona en la determinación de los puntos 1 y 2, y el trecho que los une; "la cota +70" reseñada en los puntos 6, 15, 16, 17 y 18, y en los segmentos 6-7, 16-15 y 17-18, y el "eje hidráulico del Estero Cuatro Vientos" referido en los puntos 18 y 19 con el tramo que los une. Lo mismo acontece, en relación con Puerto Gaviota, en que se alude a la "Isla Magdalena" para reseñar los puntos 1 y 2 -en el trecho 2-1-; en la localidad de Lago Verde, en que se nombra al "Estero Pan de Azúcar" para la descripción de los puntos 1 y 2 -y el segmento 1-2-, y la "rivera Este del Lago Verde" en el punto 6 y el tramo 6-7, de esa localidad; en el sector La Tapera, se nombra como referencia la "rivera Este del Estero Solís" en la definición de los puntos 4 y 5 -junto al trecho que los une-, y el "Callejón Vecinal existente" en la especificación de los puntos 8, 9 y 10, junto a sus segmentos, respectivamente, y, por último, en Villa Amengua!, la "Quebrada 1" que se indica para detallar el punto 1 y el tramo 6-1, y la "Quebrada 2" que se cita en los puntos 2 y 3, junto al trecho 2-3 (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede Contralora). Además, en los cuadros de los límites se menciona a una línea sinuosa sin señalar un hito que permita determinar con exactitud su ubicación, lo que se aprecia en la descripción de los tramos 4-5, de Puerto Cisnes Centro; 5-6, 14-1, 15-16 y los puntos 15 y 16, de La Junta; en los trechos 3-4, de La Tapera; 1-2 y 5-6, de la Villa Amengual; 1-2, de las localidades de Lago Verde, Puerto Gaviota e Isla Chita del Grupo Gala, y, en los segmentos 2-1, de las localidades de Isla Sin Nombre, Isla Padre Ronchi e Isla Toto, todas del Grupo Gala (aplica el dictamen N° 31.416, de 2009, de este origen). En otro orden de ideas, en relación con el cuadro de Puerto Cisnes Centro, cabe señalar que en la definición del punto 1, las líneas ahí pormenorizadas no se cruzan; el punto 2 no se ubica a 90 metros; en el punto 3, el eje citado de la calle Pozo al Monte, no interseca con la línea del tramo 2-3; en los puntos 4 y 5, el eje antedicho, no confluye en la línea del tramo 4-5; en el trecho 1-2, la línea sinuosa no sigue la proyección ni la distancia que se apuntan; en el segmento 3-4, la misma vía nombrada no traspasa la línea del 2-3, y, por último, la sección comprendida por los puntos 5-1, describe una línea paralela trazada al este del eje de la calle Pozo al Monte, la que no abarca la totalidad de la distancia existente entre ellos, además de no ser posible de determinar debido a que parte de esa vía es curva, de modo que resulta necesario que se indique el tramo de la misma, de que se trata. En seguida, en el cuadro de la localidad de Puyuhuapi, en la definición del punto 1, no se indica la dirección de la "línea recta imaginaria trazada a 41 mts del punto 2" que señala; en el punto 10 y en el tramo 9-10, la línea paralela al eje de la Ruta 7 no sigue el trayecto de esa ruta, y, en los trechos 4-5 y 5-6, las medidas de las respectivas líneas no coinciden con la distancia dibujada en el plano. A continuación, en el Grupo Gala, en el cuadro denominado Isla Sin Nombre, el punto 2 detalla que la ubicación de la línea del litoral es al sur-este de aquella, en circunstancias que se ubica al este de dicha isla. Lo propio acontece en la tabla de Isla Padre Ronchi, cuyo punto 2 anota su situación al sur-este de la Isla Padre Ronchi, en lugar del nor-este de esa isla. Asimismo, en la localidad de La Tapera, en el punto 2 no se precisa la dirección de la "línea recta imaginaria, ubicado a 443 mts del cruce" que menciona, y en los tramos 8-9 y 9-10, no se anota si el trazado sigue por el eje o por alguno de los costados del Callejón Vecinal Existente. Además, en los cuadros del antedicho artículo 3.1.3 -de los sectores de Puerto Cisnes Centro, Puyuhuapi, La Junta y Lago Verde-, se advierte que la descripción de los puntos de los límites de extensión urbana no forman una línea poligonal cerrada que incluya el área urbana existente, cuando corresponda, lo que no permite diferenciar el área urbana del área rural, según lo prescrito en la letra a), N° 2, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC. Por último, en relación con las áreas de extensión urbana propuestas para las localidades de Puyuhuapi y La Junta, se omite graficar en el plano PRICLV-U-01 el Parque Nacional "Queulat" y la Reserva Forestal "Lago Rosselot", respectivamente, en circunstancias que, acorde al plano PRICLV-I-01, las áreas de extensión urbana propuestas de esas localidades deslindan con tales áreas de protección natural, no siendo posible verificar si aquellas se emplazan o no al interior de las mismas. 5. En el artículo 3.1.4. -"Clasificación de la Red Vial Pública"- que contiene el cuadro de la vialidad de nivel intercomunal, no corresponde que en la Ruta 7 se aluda al "limite urbano Plan Seccional", pues ello implica efectuar una descripción en función de un elemento variable (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 30.171, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). Luego, se constatan divergencias entre dicho cuadro y los planos en relación con la Ruta 7 (en área de extensión urbana La Junta) en que el cuadro la regula como existente y se dibuja en el plano como "Vialidad Proyectada", la Ruta 7 (en Villa Amengual) en que se especifica con 40 metros, en cambio el plano respectivo señala una cota de 20 metros y la perfila como variable, y, en el caso de la "Ruta X-25 (en Villa La Tapera)", se apunta como existente pero su graficación no coincide con lo previsto en la simbología de la viñeta del plano para ese tipo de vías, sin perjuicio de que no se advierte el motivo de incluir en su dibujo, dos líneas dentro del espacio de la vía. 6. En relación a la infraestructura, el artículo 3.1.5.1.1. -que establece la ZI Zona de Infraestructura Aeroportuaria y de Transporte- dispone que corresponde al aeródromo de Raúl Marín Balmaceda. Sin embargo, se omite señalar en la ordenanza el puerto de dicha localidad, que aparece graficado en el plano PRICLV-U-02. Igualmente, no se aprecia el sentido de fijar normas urbanísticas, vgr., de superficie predial mínima, coeficiente de ocupación de suelo, coeficiente de constructibilidad, sistema de agrupamiento, altura máxima de edificación, adosamiento y antejardín, en circunstancias que lo graficado corresponde a una pista de aterrizaje. Además, cabe observar que en dicha ordenanza solo se reconoce al aeródromo -Raúl Marín Balmaceda- como infraestructura de nivel intercomunal, siendo que todos los aeródromos que se consignan en los planos corresponden al antedicho uso de suelo. A su vez, es dable indicar, acerca del aludido artículo, que los aeródromos de la localidades de Puyuhuapi, Lago Verde y Villa La Tapera de las comunas de Cisnes y Lago Verde, respectivamente, a diferencia de lo que ahí se indica, se encuentran en el área rural de aquellas (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Adicionalmente, de los artículos 3.1.5.2. -"Infraestructura de Sanitaria"- y 3.1.6. -"Normas Urbanísticas para Actividades Productivas de Impacto Intercomunal"-, no se desprende cuáles serían las infraestructuras y actividades productivas de impacto intercomunal, pues solo limitan algunos tipos de estas, ni las normas urbanísticas aplicables de acuerdo al artículo 2.1.17. de la OGUC. 7. Los artículos 3.1.7. Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano-, 3.2.1.1. -Áreas de Riesgo de Nivel Intercomunal- y 4.1. -Zonas en Áreas de Extensión Urbana- carecen de contenido normativo, sin desmedro de que la definición que se contempla en esta última disposición difiere de aquella prevista en el artículo 1.1.2. de la OGUC para el "Área de extensión urbana" (aplica los dictámenes N°s. 6.271 y 76.619, ambos de 2013, de esta Contraloría General). Lo propio cabe señalar acerca de la declaración incorporada en los artículos 3.1.7.1.2., 3.1.8., 3.2.1.1. y 3.2.2., y en el inciso primero de los artículos 3.1.7.3., 3.2.1.1.1, 3.2.1.1.2., 3.2.1.1.3. y 3.2.1.2., todos de la ordenanza. 8. Asimismo, en relación con el área de riesgo que se establece en el artículo 3.1.7.1.1 y se grafica como ZR en los planos PRICLV-U-01, PRICLV-U-02 y PRICLV-U-03 -en las áreas de extensión urbana de las localidades de Puerto Cisnes Centro y Sur, Lago Verde, La Tapera, La Junta, Raúl Marín Balmaceda y el Grupo Gala-, se aprecia que alude a dos tipos de riesgos diferentes, en circunstancias que en el respectivo Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa se describen en forma separada, en función de su ubicación y características. Igualmente, en el área rural graficada en el plano PRICLV-I-01 no se contempla el riesgo por incendios forestales a que se refiere el punto 1.2.3. del mencionado Estudio de Riesgos, ni los riesgos por vertederos -de la tabla de problemas ambientales por localidad- del singularizado estudio, sin que se advierta el motivo de ello. 9. Luego, en cuanto a las normas urbanísticas que se prevén en el citado artículo 3.1.7.1.2. para el Área de Riesgo Intercomunal que se establece, cabe observar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, al estar comprendidas dichas zonas en las áreas de extensión urbana, aquellas deben ser formuladas en disposiciones transitorias, lo que no acontece en la situación que se analiza, siendo del caso anotar que tampoco se detalla que tales normas serán aplicables, una vez que se cumpla con las exigencias consignadas en el artículo 2.1.17. de ese ordenamiento, a efecto de mitigar o subsanar los riesgos respectivos (aplica, entre otros, el dictamen N° 70.559, de 2012, de este Órgano de Control). Con todo, resulta pertinente precisar que la norma urbanística dispuesta en el cuadro del anotado artículo 3.1.7.1.2. corresponde a la de superficie de subdivisión predial mínima (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 10. Por su parte, en el inciso segundo del mencionado artículo 3.1.7.3. -Zonas No Edificables de Nivel Intercomunal- al reconocer dichas zonas se omite precisar la normativa que las establece, y tratándose de los aeródromos a que se alude, no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de las referidas zonas de resguardo. Lo mismo acontece en aquellas zonas que se indican en el inciso segundo del anotado artículo 3.2.1.2. (aplica los dictámenes N°s. 48.301, de 2009, 6.271 y 66.458, de 2013, 14.462, de 2014, de este Ente de Control). 11. En relación con el artículo 3.2.2.1. -Áreas Silvestres Protegidas-, cabe reparar que falta incluir el Parque Nacional "Isla Guamblin", creado por el decreto N° 321, de 1967, del Ministerio de Agricultura, que aparece graficado en el plano PRICLV-I-01. 12. El artículo 3.2.3. se aparta de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al referirse como uso de suelo permitido a las "construcciones complementarias de viviendas" (aplica el criterio contenido en los dictámenes N's. 6.271, de 2013 y 28.053, de 2014, de esta Contraloría General). 13. Se observa que en los artículos 4.2.1., 4.2.2., 4.2.3., 4.2.4. y 4.2.5. del Capítulo IV -"DISPOSICIONES TRANSITORIAS CON CARÁCTER SUPLETORIO"- se contempla la densidad promedio en cada una de las zonas de extensión urbana de que tratan esos preceptos, lo que contraviene el inciso segundo del artículo 2.1.3. de la OGUC, por cuanto la fijación de dicha norma urbanística, acorde al artículo 2.1.7., letra f), N° 2 del inciso segundo de aquel ordenamiento, es una materia propia del nivel intercomunal que debe incorporarse en sus disposiciones permanentes. Además, cabe consignar que se aprecia que en tal regulación transitoria no se fijan las normas de edificación para los usos de suelo que en ellas se permiten (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 11.429, de 2014, de este origen). 14. En el cuadro del artículo 4.3. -"Vialidad Estructurante de Nivel Comunal"- que describe la vialidad de carácter supletorio, en el caso de las vías Prolongación Los Mañíos (en Lago Verde), Carmen Arias (en Villa Amengual), José Hurtado (en Villa Amengual) y Aniceta Avilés (en La Tapera) en las que se propone ensanche, no se señala el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual este debe ejecutarse (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.803, de 2011, y 66.458 y 76.619, ambos de 2013, de esta Contraloría General). Igualmente, para estas mismas arterias, no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica los dictámenes N's. 52.752, 30.171 y 11.429, todos de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Luego, en la descripción de las calles no procede que se aluda a "limite urbano del PRC vigente", o bien, a "límite urbano del Plan Seccional vigente", lo que acontece en las vías Prolongación 21 de Mayo, Prolongación José María Caro, Prolongación Pozo al Monte, Prolongación Pasaje Chorrillos, Prolongación Carlos Condell y Prolongación Santiago Amengua! -todas en área de extensión urbana de Puerto Cisnes-, Ruta 7 (en área de extensión urbana de Puyuhuapi) y "Prolongación Los Mañios" (en Lago Verde), por tratarse de un elemento esencialmente variable (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Control). Asimismo, algunas de las vías del cuadro no aparecen consignadas con sus denominaciones en el respectivo plano, lo que ocurre en las arterias Prolongación 21 de mayo, Prolongación José María Caro, Prolongación Pozo al Monte, Prolongación Pasaje Chorrillos, Prolongación Carlos Condell, Prolongación Santiago Amengual y, además, en Ruta X-24 -todas en área de extensión urbana de Puerto Cisnes-. A su turno, no se indican algunos hitos mencionados en la descripción de los tramos de las vías, puntualmente, la "Rivera Lago Verde", en el caso de la arteria "Prolongación Los Mañios" (en Lago Verde), y el "pasaje Sin Nombre", en la calle Carmen Arias (en Villa Amengual). A continuación, se aprecia que la graficación de las calles "Los Pioneros (en Villa La Taperal)" y "Pascual Figueroa (en Villa La Taperal)", no coincide con la de la simbología de la viñeta del plano. A su vez, cabe hacer presente que la vía Aniceta Avilés se ubica en la localidad de Villa Amengual y no como se consigna en el cuadro. Por otra parte, en el reseñado cuadro 4.3., se advierten diferencias con lo anotado en los pertinentes planos. Así, la Ruta X-12 (en área de extensión urbana La Junta), se apunta como existente sin que se considere el ensanche con que se dibuja; Prolongación Camilo Henríquez (en área de extensión urbana La Junta), se define el segmento hasta la calle Circunvalación, pero se traza hasta el límite urbano; Norte-Sur (en área de extensión urbana de Puerto Cisnes), el nombre de las vías que se incluye en el cuadro para acotar la calle, no se señala en el plano; Ruta 7 (en área de extensión urbana de Puyuhuapi), se singulariza como existente y se grafica como proyectada; "Prolongación Los Mañios" (en Lago Verde) se detalla como ensanche y consigna en el plano como existente; Carmen Arias (en Villa Amengua!) no termina en la Ruta 7 como lo indica el cuadro; "Aniceta Avilés (en Villa La Tapera)", se precisa el trecho hasta José Hurtado, en lugar de hasta la Ruta 7; "Pascual Figueroa (en Villa La Taperal)", se describe un tramo hasta Los Pioneros, y no hasta la calle 22 de Junio; y se omite denominar en el plano la Ruta X-24 (en área de extensión urbana de Puerto Cisnes), la que además se considera en el mismo con una cota de 40 metros, en circunstancias que en el cuadro se la define con una de 15 metros. Por último, cabe señalar que la pormenorización de las vías Carmen Arias (en Villa Amengual) y José Hurtado (en Villa Amengual) es equívoca por cuanto el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica el criterio contenido en los dictámenes N's. 49.074, de 2013 y 1.765, de 2014, de esta Contraloría General). 15. En relación con los Planos, se advierten los siguientes reparos: a) En los que se adjuntan, no se da cuenta de los límites del territorio normado por el plan regulador intercomunal. b) Los planos PRICLV-U-01, PRICLVU-02 y PRICLV-U-03 no se encuentran debidamente georreferenciados, de modo que se apartan de lo previsto en el artículo 2.1.4., inciso cuarto, de la OGUC (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.942, de 2012, y 52.696, de 2013, de esta Sede de Control). c) No consta que se hayan graficado las franjas o radios de protección de aeródromos, helipuertos, líneas de transporte de energía eléctrica y las subestaciones eléctricas mencionadas en los artículos 3.1.7.3. y 3.2.1.2. de la citada ordenanza (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.511, de 2010, y 8.131, de 2012, de este Ente Contralor). d) En el plano PRICLV-I-01, no se consignan, en forma diferenciada, las localidades de Puerto Cisnes Centro y Puerto Cisnes Sur aludidas en la ordenanza; la Ruta 7, al interior del área urbana de La Junta, se grafica con un achurado que no se define en la simbología de dicho plano; la artería Prolongación José María Caro (en área de extensión urbana de Puerto Cisnes) se describe con 15 metros y se incluye igual cota en el plano, no obstante se traza con 10 metros de ancho; las simbologías asignadas en la viñeta al "vértice límite extensión urbana" y al "monumento histórico" no son diferenciables entre sí, y, por último, el nombre de la vía Prolongación Juan José Latorre (en área de extensión urbana Puerto Cisnes) no aparece anotado en el plano. e) En lo atingente al plano PRICLVU-02, en relación con el área de extensión urbana propuesta para la localidad de Puerto Gaviota, no es posible definir si el Parque Nacional "Isla Magdalena" comprende terrenos situados al interior de aquella área. Además, cabe precisar que se dibuja como vialidad una serie de "pasarelas" -proyectadas y existentes-que no corresponden a algunas de las vías incluidas en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Sede Fiscalizadora); en la Isla Toto del Grupo Gala, se advierten áreas en blanco sin definir la pertinente zonificación, y, en la Isla Chita, la "ZH4 Zona Habitacional 4" excede el límite de extensión urbana. f) En el plano PRICLV-U-03 la vía José Hurtado (en Villa Amengual) se apunta con 15 metros y se consigna con igual cota en el plano, aunque se traza con ancho variable. g) Finalmente, es dable anotar que el color con que se grafica el límite de extensión urbana en los planos no concuerda con el de la simbología de la viñeta de los mismos; que en el artículo 3.1.2. ZUEx Zonas de Extensión Urbana, la denominación no coincide con la de los planos PRICLV-U-01 y PRICLV-U-02, que la nombran como ZExU, y, por último, en el plano PRICLV-U-03, la Ruta X-25 (en La Tapera), se denomina dos veces como Ruta-25 y solo una como Ruta X-25. 16. Asimismo, no obstante que no se adjuntan los planos aprobados por la Resolución Exenta N° 142, de 2011, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que califica ambientalmente favorable el proyecto en comento, del examen de los planos PRICLV-U-PROY-01, PRICLV-U-PROY-02 y PRICLV-U-PROY-03 que figuran dentro de los antecedentes de dicha resolución tenidos a la vista, no aparece suficientemente fundado que algunas de las modificaciones efectuadas a la delimitación de diversas zonas con posterioridad a aquella, que generan un cambio en las normas aplicables a los terrenos involucrados, no tengan el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Lo indicado precedentemente se aprecia, vgr., respecto de nuevos territorios que se incorporan al área de extensión urbana en las localidades de Puyuhuapi -al norte y al sur-, de La Junta -al oriente y al sur-, de Lago Verde -al norte y al sur-, y de La Tapera -al oriente-; en relación con esta última localidad, además, terrenos que se emplazaban en la zona ZR se incluyen en las zonas ZH-1 y terrenos de la zona AV que se agregan a la zona ZH-1, en ambos casos, aumentándose la densidad, y, finalmente, de nuevas declaratorias de utilidad pública que se contienen en el cuadro de vialidad del artículo 3.1.4. de la ordenanza y que en el respectivo plano se dibujan con la simbología de "Vialidad Proyectada", vgr., la Ruta 7 de La Junta, la vía Prolongación Juan José Latorre de Puerto Cisnes, la Ruta 7 de Villa Amengual y la Ruta X-25 de La Tapera, sin desmedro de lo expresado en el numeral 5 de este oficio (aplica los dictámenes N°s. 70.559, de 2012, y 6.271, de 2013, de esta Contraloría General). 17. En lo formal, cabe apuntar que en el visto N° 1 de la resolución en examen se alude al artículo 24 letra p), debiendo ser o); en el visto N° 2, en relación con el decreto con fuerza de ley N° 458 que se cita, el año corresponde a 1975, y no al anotado; que la numeración de los resuelvos no es correlativa; que la localidad se denomina La Tapera y no "Villa La Tapera", como acontece en los artículos 1.2., 3.1.3, 3.1.7.3., 4.2.6. y en el 4.3.; que en los artículos 3.1., 3.1.5.1., 3.1.7.1 y 3.2.1. se incorpora un título a continuación del número respectivo, lo que resulta improcedente; que no corresponde incluir el vocablo "Plan" en el artículo 3.1.3; que, en el punto 1 del cuadro de Puerto Cisnes Centro del antedicho artículo, la expresión correcta es Cisnes y no la que allí consta, lo que también se aprecia en el artículo 3.1.7.3., y, además, que en el cuadro de la localidad de La Junta del mencionado artículo 3.1.3, en la descripción del tramo 14-1, se refiere erróneamente al punto 15. Igualmente, es del caso reparar que en las tablas de los artículos 3.1.5.1.1. y 3.1.7.1.2., se señala la Superficie "del" predial; que en el artículo 3.1.8.1. se consigne "Puyhuapi"; que en el artículo 4.2.5. se refiere a "las localidades de Cisnes y La Junta", debiendo ser Puerto Cisnes y La Junta; que en los artículos 3.1.8.1. y 3.2.2.2. no se precisa el Ministerio del que emanaron los decretos que allí se expresan; que se indica el "límite urbano del PRC vigente de Cisnes", y no, de Puerto Cisnes, lo que sucede en la definición de los tramos de las vías Prolongación 21 de Mayo, Prolongación José María Caro, Prolongación Pozo al Monte, Prolongación Pasaje Chorrillos, Prolongación Carlos Condell, Prolongación Santiago Amengual y en Ruta X-24 de la tabla de la vialidad estructurante del artículo 4.3.; a su vez, en la misma tabla, en la descripción del tramo de la Ruta X-24 se alude a Cisnes Sur, en lugar de Puerto Cisnes Sur; que en la anotada tabla hace alusión a La Taperal, en vez de La Tapera, y, por último, que en su resuelvo N° 4, aparece dos veces la expresión "en que". En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 57, de 2014, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación