Dictamen N° 38970/2017
N° 38.970 Fecha: 06-XI-2017 Mediante el oficio de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio la resolución N° 2, de 2017, del Gobierno Regional de Coquimbo, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Choapa (PRI), de las comunas de Canela, Illapel, Salamanca y Los Vilos. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En el cuadro denominado "Descripción del Área de Planificación", incluido en el artículo 2° de la Ordenanza del Plan (OP), se advierte que las coordenadas "NORTE" son las coordenadas "ESTE", y Viceversa, y no como ahí aparece (aplica el dictamen N° 75.546, de 2015, de esta Contraloría General). 2. En el artículo 6° de la OP se indica como infraestructura de impacto intercomunal, en lo que concierne, la de transporte que ahí se detalla. Sin embargo, aquella no se regula en dicha ordenanza. 3. En el artículo 8° de la OP, sobre "Disposiciones Generales Zonas no Edificables", letra c), se alude al decreto N° 90, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que se encuentra derogado. Además, en relación a su, letra d) "Fajas de restricción aeronáutica, según lo previsto en el Artículo 14 del Código Aeronáutico", no se aprecia el sentido de la misma considerando que no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del aludido código y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundamente la consagración una franja o radio de protección de algún aeródromo en el área normada por el PRI (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 4. En el artículo 29 Zonas Área Verde Intercomunal (ZAV)- de la OP se establece una superficie de subdivisión predial mínima de "10.000 m", en circunstancias que uno de sus sectores -el que se ubica en la comuna de Los Vilos "Playa de mar entre Sector Urbano Poniente, al Sur de Camino Vía Férrea hasta Quebrada Quereo"-, corresponde a un área urbana, excediendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.20. de la OGUC (aplica el dictamen N° 70.559, de 2012, de esta Entidad de Fiscalización). 5. En cuanto al Área Rural 1 (AR-1), Área Rural 2 (AR-2), Área Rural 3 (ÁR-3), Área Rural 4 (AR-4), Área Rural 5 (AR-5), Área Rural 6 (AR-6), normadas en el artículo 42 de la OP, se omite establecer los usos de suelo prohibidos para efectos de lo dispuesto en el artículo 55 Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 6.271,de 2013, y 28.053, de 2014, de este origen). Sin desmedro de lo anterior, es del caso anotar que los usos de suelo permitidos en las citadas áreas son sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del antedicho artículo 55 de la LGUC, según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que indica Lo propio acontece en el artículo 40 "Definición de Áreas de Riesgo de Nivel Intercomunal" de la OP (aplica el dictamen N° 33.242, de 2017, de esta Contraloría General). Por otra parte, acerca de las referidas áreas rurales AR-1, AR-2, AR-3 y AR-5 y las áreas de riesgo de nivel intercomunal a que alude el citado artículo 40, corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, que previene, en lo que importa, que "Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural", lo que se ha omitido consignar (aplica el dictamen N° 33.242, de 2017, de esta Sede de Control). 6. En el artículo 43 de la OP, no resulta pertinente apuntar "Declárense de utilidad pública las vías expresas y troncales que se grafican en los planos" que ahí se detallan, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley, debiendo remitirse dicho plan, a clasificar la red vial pública. Lo propio acaece en el artículo 28 de Parques de Nivel Intercomunal (PI) en cuanto alude a que los terrenos, que menciona están "afectos a declaratoria de utilidad pública" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de este Órgano de Fiscalización). También, cabe objetar en relación con los cuadros del referido artículo 43, que se propone el ensanche a ambos lados en un total de 103 vías -que se subdividen en 24 calles en la comuna de Canela, 30 arterias en la comuna de Illapel, 22 vías en la comuna de Salamanca y 27 calles en la comuna de Los Vilos-, sin señalar el hito o eje a partir del cual este debe ejecutarse. Lo propio acontece en 16 calles en el artículo transitorio 21 de la OP en examen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.365, de 2017, de este origen). Por otra parte, es dable apuntar que en los mencionados cuadros del artículo 43, la vía "Acceso a C. Illapel" y un tramo de la calle "Camino Elicura", de las comunas de Canela y Los Vilos, respectivamente, se indican como proyectadas, en circunstancias que en el plano atingente se grafican como existentes. Lo mismo ocurre con la arteria "Nuevo Mundo", de la comuna de Salamanca, anotada en el artículo transitorio 21 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Contraloría General). Seguidamente es preciso manifestar que en el correspondiente cuadro del artículo 43, la descripción de las vías "Ruta 47" -en su tramo desde "Límite Urbano Illapel Oriente" hasta "D-705"-, la "Ruta D-705", la calle "Camino Limahüida" y la arteria "D-825", todas de la comuna de Illapel son equívocas en atención a que el término de una concierne al inicio de la siguiente. Igual objeción se aprecia con la vía "D-835" -en su tramo desde "Limite Extensión Urbana Poniente, sector Chillepin” hasta "Camino Interior Cuncumen"- y el "Camino Interior Cuncumen", ambas de la comuna de Salamanca y Camino Sin Nombre 11 y Camino Vía Férrea, las dos de la comuna de Los Vilos (aplica el dictamen N° 43.018, de 2016, de esta Entidad de Fiscalización). Además, se advierte que respecto de la vía "Caminó Sin Nombre 12", de la comuna de Los Vilos, no se describe su ancho entre líneas oficiales, categoría y tampoco se anotan observaciones. Lo propio ocurre en la vía Camino Las Lomas, de la comuna de Salamanca, detallada en el artículo transitorio 21 de la OP. 7. En el cuadro de estacionamientos del artículo transitorio 2 de la OP, no procede que se utilicen expresiones como "camas" y "alumnos sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica el dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Sede de Control). Igualmente, es necesario agregar que las actividades, "Entretenimientos al aire libre, zonas de picnic” no forman parte de la clase "Comercio" y los "Talleres de reparación de vehículos y Garaje" y "talleres artesanales inofensivos" no dicen relación con la clase "Servicios", las que conforme a los artículos 2.1.33 y 2.1.28. de la OGUC pertenecen a las clases Esparcimiento y Actividades Productivas, correspondientemente (aplica dictámenes N°s 33.434 y 54.317, ambos de 2016, de esta Contraloría General). Asimismo, corresponde observar que en la clase Deportivo y Comercio, no cabe aludir a "Casa Club" y "Materiales de Construcción respectivamente, puesto que no constituyen un destino (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). 8. En el artículo transitorio 13 de la OP, se omite consignar que las instalaciones de infraestructura energética que ahí se prohíben son aquellas calificadas como inofensivas, en atención a que las demás conciernen a la regulación, permanente, de dicha ordenanza. Lo propio ocurre con lo previsto en el artículo transitorio 14 de la OP. 9. No se aprecia el sentido de denominar el artículo 15 transitorio de la OP como "Zonas de Infraestructura Energética de Impacto Intercomunal (ZEIE)", dado que no permite el uso de suelo infraestructura de ningún tipo. Además, resulta improcedente que en ese precepto, en relación a las zonas que ahí indica, se permita la actividad productiva molesta, pues de acuerdo con la definición del artículo 4° de la OP se trata de una actividad de impacto intercomunal. 10. En los artículos transitorios 16, 17, 18 y 20 de la OP -que establecen normativa a las áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial-, cabe hacer presente que no se establece superficie de subdivisión predial mínima, por lo que resultaría aplicable el artículo 2.1.20. de la OGUC que señala en lo que interesa que "En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima esta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto". Adicionalmente, no consta el motivo por el cual en el aludido artículo transitorio 20 "se reconocen las dependencias parroquiales existentes anexas al cuerpo principal de la iglesia", ello considerando que el decreto N° 6.487, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que declara monumento histórico a la Iglesia, Parroquial de Mincha, no hace mención a dichos recintos anexos. 11. El instrumento en análisis no ha previsto la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la OGUC, y, en consecuencia tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Entidad de Control). 12. En relación con los Planos, es dable efectuar los siguientes reparos: a) En la viñeta de los planos que conforman el instrumento en estudio no se aprecia la simbología utilizada para dibujar las 103 vías existentes con ensanche que se indican en el artículo 43 de la OP. Lo propio acaece respecto de las 16 calles del artículo transitorio 21 de la aludida ordenanza. b) Los planos PRI - CHOAPA C1 y PRI - CHOAPA I1 consignan vías o tramos que no se encuentran incorporados a los cuadros del artículo 43 de la OP, tal como sucede en el caso de la arteria D-921, en el sector de Rivera Norte de la comuna de Canela y un tramo de la calle D-81, de la comuna de Illapel (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad, Fiscalizadora). c) No se grafica en el plano PRI - CHOAPA C2, la arteria D-770, utilizada en el artículo transitorio 21 para describir el tramo de la vía Colectora 1, en la comuna de Canela. d) La simbología que señala los riesgos ZRR, ZRI-2 y ZRI-3 en la viñeta del plano PRI-CHOAPA 01 -a diferencia de los demás planos que componen el instrumento- no presenta la correspondiente trama. e) Todos los planos incluyen el logo de la empresa-"SURPLAN LTDA", lo que resulta improcedente dado que forman parte de la resolución en análisis, y por ende, de un acto administrativo de carácter oficial y público. Lo mismo acontece en relación con los antecedentes de la evaluación ambiental estratégica, pues el Informe Ambiental contiene desde la página 26 a la 109 el logo de esa empresa en el centro inferior de sus páginas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). f) No es posible identificar las caletas Maitencillo, Puerto Manso y Cascabeles indicadas en el artículo 22 de la OP -tanto por su escala como por su gráfica- en los concernientes planos. Igual observación existe en relación a algunas áreas verdes señaladas en el artículo 29 "Zonas áreas Verde Intelcomunal (ZAV)" de la OP vgr. "Playa de mar, entre Caleta Maitencillo y Sector Sur de Caleta Lacao, frente a Parque Eolico Totoral", "Playa de mar Caleta Puerto Oscuro", "Caleta Chigualoco" y "Playa de mar desde Caleta hasta Punta Quelén". g) En el plano "PRI Choapa l1 se dibuja una Zona de Extensión Urbana (ZEU-10) ubicada en Illapel Sur, que no está reconocida en el artículo 23 de la OP. 13. Sobre las zonas de riesgo por acción antrópica de pasivos mineros (ZRAA) reguladas en el artículo 34 de la OP y contenidas en los planos PRI-CHOPA 01, PRI-CHOAPA C1, PRI-CHOAPA C2, PRI-CHOAPA I1, PRI-CHOAPA S1 y PRI-CHOAPA LV1, cabe observar que no se advierte en que se funda la definición de aquellas, considerando que el punto VII del estudio de riesgos que se acompaña expresa que "Debido que a escala provincial no es posible zonificar su área de impacto real, para cualquier habilitación a nivel comunal, deberán realizarse los estudios específicos de sus impactos locales y definir sus zonas de restricción". 14. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica el dictamen N° 10.365, de 2017, de este origen). 15. En lo formal, cabe indicar que en el cuadro de "DENSIDADES PROMEDIO Y/O DENSIDADES MAXIMAS" del artículo 13 de la OP, el área de Mincha aparece sin “DENSIDAD PROMEDIO"; en el artículo 43 de la OP se apunta dos veces el plano PRI-CHOAPA LV1 y en el cuadro de la comuna de Illapel la calle "Ruta 47" -en su tramo desde "Límite de Extensión Las Cañas Norte" hasta “Límite de Extensión Las Cañas Sur"-, se describe en dos oportunidades; en el artículo transitorio 14 de la OP en los usos de suelo permitidos se anota dos veces comercio; en el cuadro de vialidad de la comuna de Salamanca, incluido en el artículo transitorio 21 de la OP, se indica la calle "Nuevo Mundo" y en su respectivo plano como "Mundo Nuevo", y en los vistos del acto en examen es del caso precisar que el oficio N° 285 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo es de 2016 y no del año que ahí consigna. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control, en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 2, de 2017, del Gobierno Regional de Coquimbo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Subjefe de División de Infraestructura y Regulación