Dictamen CGR

Dictamen N° 28061/2018

2018-11-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El pago del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles, contados desde la época del retiro

N° 28.061 Fecha: 13-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Fernanda Catalán Galdamez, abogada, en representación del señor Hans Cuevas Morales, exfuncionario del Ejército, reclamando que dicha entidad castrense habría cesado el pago de las remuneraciones de su mandante, según expone, a contar del mes de enero de 2017, pese a que, según afirma, en esa fecha aún no había sido notificado de su desvinculación. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que el cese de los estipendios de aquel, producto de su retiro con derecho a pensión de retiro, se decretó una vez que se cumplieron los 90 días contados desde su alejamiento, acorde con lo establecido en el artículo 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Al respecto, se debe anotar que el señalado precepto, en su inciso primero, prescribe que al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. En este sentido, conviene hacer presente que a través del dictamen N° 94.465, de 2014, de esta procedencia, se concluyó, dado el carácter esencialmente excepcional y transitorio del beneficio en análisis, que su término debe verificarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al retiro del funcionario. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista -acompañados por el Ejército-, aparece que mediante el decreto exento N° 1.161, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, se puso término al llamado a servicio activo del individualizado exservidor, a contar de su notificación, una vez que esté totalmente tramitado, debiendo añadirse, con arreglo a lo informado en el oficio N° 92.249, de 2015 y en el dictamen N° 18.169 de 2017, de este origen, que el artículo 56 del decreto ley N° 2.306, de 1978, contempla una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales, de modo que al producirse la eliminación del afectado por aplicación de la mencionada potestad, el respectivo instrumento cumple la exigencia de ser motivado. Luego, de los mismos antecedentes examinados, se advierte que tal acto administrativo le fue notificado mediante carta certificada remitida a su domicilio el día 5 de agosto de esa anualidad. En este contexto, cumple con anotar que la notificación por carta certificada se entiende practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del interesado -según se señaló en el dictamen N° 42.151, de 2015, de esta procedencia-, de modo que el decreto exento N° 1.161, de 2016, produjo sus efectos una vez transcurridos los mencionados tres días hábiles, contados desde la recepción de aquella carta en la oficina postal del domicilio del señor Cuevas Morales, ubicado en la comuna de Quilpué, lo que se habría producido el día 8 de agosto de 2016, por lo que el aludido acto administrativo habría quedado notificado con fecha 11 de ese mes y año. Al respecto, cumple con hacer presente que el referido artículo 46, contiene una presunción de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado, momento a partir del cual se cuentan los tres días que tienen que transcurrir para que se entienda practicada la respectiva notificación. En este sentido, debe agregarse que la mencionada diligencia es válida, toda vez que el citado precepto otorga igual valor y fuerza vinculante a diferentes tipos de notificaciones de los actos administrativos, ya que lo fundamental es que el afectado tome conocimiento de la decisión que se le comunica, como se expresó en el dictamen N° 2.377, de 2014, de este origen, entre otros. De esta manera, considerando que el retiro del señor Cuevas Morales se habría producido el 11 de agosto de 2016, se colige que únicamente le correspondió recibir el beneficio de sueldo de actividad hasta el 1 de diciembre de 2016, data en que finalizaron los 90 días hábiles a que se refiere el reseñado artículo 208, y no hasta el mes de enero de 2017, como habría ocurrido, según se afirma en la presentación de la especie. De esta manera, corresponde que el Ejército revise la situación y adopte las medidas necesarias para obtener el cobro de las cantidades indebidamente pagadas al señor Cuevas Morales por este concepto, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se ha estimado útil hacer presente que a través de la resolución N° 2.542, de 2017, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió al interesado pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, acto administrativo que esta Entidad Fiscalizadora, con fecha 17 de octubre de esa anualidad, cursó con el alcance indicado en el oficio N° 36.943, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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