Dictamen N° 2377/2014
N° 2.377 Fecha: 10-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René González Nieto y José Guevara Aravena, en representación de don Luis Alberto Quiroz Sandoval, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del sumario administrativo que determinó la baja por conducta mala aplicada a su mandante, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, en lo que dice relación con la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en dicho proceso, los que, a juicio de los recurrentes, no permitirían acreditar las infracciones a sus deberes que se le imputaron al afectado, es menester anotar, en armonía con lo expresado en los oficios N os 76.655, de 2011 y 11.828, de 2012, entre otros, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que es apreciado por quien sustancia ese procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en la documentación tenida a la vista, no consta haber sucedido. Luego, respecto a la falta de notificación de los cargos, es dable señalar que ello no es efectivo, toda vez que, en los antecedentes examinados, en especial, lo manifestado en el considerando N° 15 del dictamen N° 03373/2012/1/1, de 2012, de la Prefectura Biobío, del aludido sumario, aparece que el señor Quiroz Sandoval fue notificado personalmente de la vista fiscal, la que de acuerdo con lo indicado en el artículo 70, N° 2, letra d), del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, es el instrumento que contiene las razones que sirven para calificar el hecho y establecer la responsabilidad del inculpado. Enseguida, en cuanto a que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -esto es, que antes de aplicarse un castigo debe oírse al afectado-, cabe anotar que en el considerando 16 del mencionado dictamen N° 03373/2012/1/1, de 2012, consta que el Prefecto del Biobío recibió en audiencia al interesado, en la cual éste presentó sus descargos verbales, de modo que, en la especie, no ha existido la vulneración que se reclama. A su turno, en lo concerniente a que su representado no fue condenado judicialmente por los hechos que motivaron su baja, es útil destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del precitado texto reglamentario, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último procedimiento, no excluyen la posibilidad de imponer al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos, tal como se informó en el oficio N° 33.340, de 2011, de este Órgano de Control. Por su parte, respecto a la falta de notificación del dictamen de ese proceso sumarial, es necesario expresar que ello no sería efectivo, pues los peticionarios indican que tal gestión se llevó a cabo con fecha 19 de junio de 2012, mediante el envío de una carta certificada dirigida al domicilio del abogado que, en esa data, representaba al señor Quiroz Sandoval, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, es válido, toda vez que este precepto otorga igual valor y fuerza vinculante a diferentes tipos de notificaciones de los actos administrativos, ya que lo fundamental es que el afectado tome conocimiento de la decisión que se le comunica, lo que, por cierto, se obtiene con la diligencia que se impugna, conforme se sostuvo, para una situación similar, en el oficio N° 51.152, de 2011, de este origen. En lo referente a la liberación del servicio de su mandante, conviene precisar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 33.208, de 2007, de esta Contraloría General, que tal medida sólo tuvo por finalidad informarle la determinación de dar curso a su cese, la que en caso alguno tiene por objeto alejarlo de dicha institución policial, pues ello se perfeccionó con la tramitación de la resolución N° 73, de 2012, de la Prefectura Biobío. A continuación, tratándose de los hechos que, a juicio de los ocurrentes, serían constitutivos de hostigamiento laboral, se debe manifestar, con arreglo al criterio contenido en el oficio N° 62.216, de 2013, de este Ente Contralor, que es la autoridad dotada de la potestad sancionatoria la que pondera si tales situaciones ameritan aplicar un castigo y, en tal evento, ordenará la instrucción del pertinente proceso sumarial. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual se dispuso la baja por conducta mala del señor Luis Alberto Sandoval Quiroz, se ajustó a derecho. Finalmente, acerca de la solicitud de reincorporación, es menester recordar que la desvinculación de que se trata, constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, la que acorde con lo previsto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reintegro. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante