Dictamen CGR

Dictamen N° 28278/2018

2018-11-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Pensión de retiro del recurrente fue tomada razón por esta Contraloría General

N° 28.278 Fecha: 15-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Castro Maldonado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión de disponer su retiro absoluto por afectarle una imposibilidad física. En su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central determinó que la incapacidad física de aquel no le permitía continuar en el servicio, por lo que se dispuso su cese, a contar del día 9 de marzo de 2018, por la referida causal. Sobre el particular, en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por dicho cuerpo colegiado, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a esa comisión le compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que han servido de base a dicha determinación, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de esta procedencia. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, en atención a las dolencias que padece el afectado -calificadas por la referida comisión, como de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidantes-, declaró que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo. En este sentido, en lo concerniente a que, según entiende este Organismo de Control, por la enfermedad que padece se le debiese haber otorgado una pensión de inutilidad, cabe anotar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 19.040, de 2011 y 77.230, de 2015, y en el oficio N° 23.830, de 2018, de este origen, entre otros, que la facultad de determinar una eventual invalidez se radica en la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, de modo que la sola circunstancia de padecer alguna patología, no significa necesariamente que el funcionario deba ser considerado beneficiario de tal inutilidad, pues para ello se requiere que ese cuerpo colegiado, en el ejercicio de sus facultades, declare que aquella dolencia, por ser invalidante de carácter permanente, le impide al afectado el cumplimiento de sus labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no ocurrió en la situación en estudio, por lo que se desestima esta alegación. Lo expuesto es, sin perjuicio, de que el señor Castro Maldonado pueda, de contar con los antecedentes que sustenten su petición, solicitar a Carabineros de Chile, dentro del plazo de tres años a que se refiere el artículo 72 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, contado desde el día en que ocurrieron los hechos que podrían dar lugar a una inutilidad, la instrucción de un sumario administrativo tendiente a indagar la situación que plantea. A su turno, sobre el hecho de que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile que evaluó su capacidad física, no habría estado integrada por un especialista en la dolencia que padecía, cumple con expresar que lo alegado no es correcto, pues de la lectura de las resoluciones exentas N os 965 y 1.834, de 2017, de ese organismo, mediante las cuales se declara y mantiene a firme la imposibilidad física, aparece que fueron firmadas por el Jefe del Servicio de Psiquiatría titular y subrogante, respectivamente. Luego, en lo relativo a la eventual vulneración de las garantías constitucionales que indica, es preciso anotar que no se menciona de qué forma se verían infringidas con el actuar del aludido cuerpo colegiado, limitándose, solamente, a enunciar que estas resultarían afectadas, lo que dificulta que esta Contraloría General pueda emitir un pronunciamiento sobre la cuestión planteada. No obstante, se ha estimado útil destacar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, la de enfermedad incurable que imposibilita para el servicio; por ende, no se advierte de qué manera los actos emitidos por dicha comisión -en la especie, las mencionadas resoluciones exentas N os 965 y 1.834, de 2017-, dictados en el ejercicio de la facultad conferida por el reseñado artículo 73, podrían importar una transgresión de algún precepto constitucional, conforme con lo manifestado en el dictamen N° 95.739, de 2015, de esta procedencia, entre otros. Seguidamente, en cuanto a que los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, impedirían el cese de su vínculo con Carabineros de Chile, pues se encontraba con licencia médica, es dable manifestar que tales preceptos no son aplicables a los funcionarios que se rigen por las disposiciones contenidas en el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, por lo que, también, se desestima esta alegación. Por otra parte, respecto de la demora en el pago de su pensión de retiro y desahucio, resulta menester señalar, por una parte, que el interesado, en relación con la misma materia, interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol N° 991, de 2017, la que en su sentencia de fecha 9 de mayo del año 2018, rechazó esa acción cautelar, fallo que fue revocado por la Excma. Corte Suprema el día 6 de agosto de la misma anualidad, instruyendo a la Prefectura de Calama, que debía adoptar las medidas pertinentes para tramitar prontamente la solicitud del afectado y, por la otra, que a través de la resolución N° 865, de 30 de abril de 2018, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se le concedió pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 17 de julio de 2018. Finalmente, sobre la posibilidad de recibir una indemnización de perjuicios, es menester anotar que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, este Órgano de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo señalado en el dictamen N° 86.162, de 2016, de este origen, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. En consecuencia, cabe concluir que no se advierte alguna irregularidad en la decisión de disponer el retiro absoluto de Carabineros de Chile del señor Luis Castro Maldonado, por afectarle una imposibilidad física. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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