Dictamen N° 2849/2015
N° 2.849 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, para solicitar un pronunciamiento que determine en qué oportunidad los Terceros, Segundos y Primeros Secretarios de la Planta del Servicio Exterior de la Cancillería deben realizar las actividades académicas que se exigen para optar a un ascenso, contempladas en el artículo 54 del decreto N° 463, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Academia Diplomática de Chile “Andrés Bello”. Por su parte, doña Olga Feliú Segovia, en representación de don Jorge Ruiz Piracés, funcionario de esa Cartera de Estado, requiere la reconsideración del oficio N° 37.643, de 2014, de este origen, el cual se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 156, de 2013, de esa repartición, que lo promovía al cargo de Consejero o Cónsul General de Segunda Clase, Tercera Categoría Exterior. Como cuestión previa, cabe señalar que el citado acto administrativo fue representado porque el servidor no satisfizo una de las exigencias académicas para ser promovido, previstas en el citado artículo 54, invocándose en ese momento su calidad de docente en una universidad, la que no es útil para esos efectos. No obstante, la recurrente manifiesta que corresponde cursar el ascenso de su mandante, basándose en que éste actuó bajo el convencimiento del proceder legítimo de esa repartición, pues esta última reconoció que por error estimó que la condición antes indicada era suficiente para cumplir con uno de los requerimientos que se exigen para tales fines. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija el estatuto del personal de esa Cartera de Estado, establece que éste “conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado.”. Su artículo 6° clasifica a dichos servidores en aquellos que forman parte de la Planta del Servicio Exterior, y los de Secretaría y Administración General. Respecto de los primeros, su artículo 24 previene que para ocupar las vacantes que se produzcan en cada grado o categoría, se ascenderá a los funcionarios del grado o categoría inmediatamente inferior, siguiendo el orden de prelación que establezca el Escalafón de la Planta del Servicio Exterior. No obstante, el artículo 25, en su N° 1, añade que para ser ascendido a la categoría superior el funcionario deberá, entre otras condiciones, haber cumplido con los requerimientos de perfeccionamiento que establezca el reglamento. En tal sentido, el inciso primero del artículo 54 del mencionado decreto N° 463, de 2001, dispone que los Primeros, Segundos y Terceros Secretarios del Servicio Exterior deben desarrollar actividades académicas como requisito de promoción en cada uno de estos grados, dándose por satisfecha esta exigencia de acuerdo a un sistema de créditos que establecerá la citada Academia Diplomática, debiendo obtenerse, a lo menos, 150 de esas unidades. La misma norma prevé que ese sistema considera los títulos de postgrado de las características que señala, los que conceden 150 créditos; los diplomados o cursos de especialización de un mínimo de 80 horas pedagógicas y que proporcionan un crédito por cada hora; la participación en seminarios, cursos o talleres que integren el programa de perfeccionamiento, de un mínimo de 20 horas, y que otorgan un crédito por cada una de ellas; la presentación de una tesina de las características que indica y cuya aprobación por la Academia con nota superior a 5 brinda 120 créditos y, finalmente, la publicación en revistas especializadas, bajo las condiciones que fija, que otorga 70 o 50 créditos dependiendo si la revista se encuentra indexada o no. Al respecto la Subsecretaría ocurrente sostiene -como argumento de texto- que el referido artículo 54 no exige que las actividades académicas se ejecuten durante la permanencia en el grado de origen. Contrariamente a ello, esta Contraloría General entiende que precisamente el tenor de dicho precepto permite colegir que aquello es necesario para que esas acciones sean útiles para el ascenso. En efecto, cuando la anotada disposición prevé que los Primeros, Segundos y Terceros Secretarios del Servicio Exterior deben desarrollar los perfeccionamientos antes enunciados como requisito de promoción “en cada uno de estos grados”, se colige, por su redacción, que es en cada una de esas plazas que deben realizarse tales acciones. Otra inteligencia implicaría sostener que tal norma prescribiría que dichas tareas académicas son exigencias para ser ascendido “a” cada uno de aquellos grados, lo que significaría que los Primeros Secretarios no deberían cumplir con especiales condiciones de perfeccionamiento para acceder a la plaza superior, de Consejero, lo que carecería de toda lógica teniendo en cuenta que estos últimos, conforme se dispone en el artículo 55 del citado reglamento, sí necesitan efectuar un curso o seminario organizado por la propia Academia para el mismo fin. Por otra parte, y en lo que atañe a las dificultades para el desarrollo de esas actividades por parte de los funcionarios del Servicio Exterior, debido a sus continuos desplazamientos, cumple con hacer presente que tales medidas forman parte de la función corriente de ese personal, debiendo añadirse que según lo dispuesto en el artículo 70 del aludido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, el Ministerio promoverá el perfeccionamiento y la especialización de los funcionarios, conforme a las necesidades del Servicio, a través de facilidades que incluyan los permisos necesarios para estudios e investigaciones en instituciones universitarias, academias y centros especializados, tanto nacionales como extranjeros, y el desempeño de funciones transitorias en Organismos Internacionales de los cuales Chile sea miembro. En relación con este punto debe agregarse que las alternativas para satisfacer la exigencia en cuestión no se reducen a postgrados, diplomados o cursos de larga duración, siendo igualmente útiles seminarios, talleres y cursos relativamente breves (de 20 horas pedagógicas, por ejemplo) y trabajos personales como tesinas o publicaciones, que no debieran verse obstaculizados por las destinaciones que, cada cierto tiempo, afectan a los servidores de que se trata. En consecuencia, las labores académicas que constituyen los requisitos de perfeccionamiento que el artículo 54 del referido decreto N° 463 fija como condición del ascenso de los Terceros, Segundos y Primeros Secretarios de la Planta del Servicio Exterior de la Cancillería, deben ser ejecutadas mientras se permanece en cada uno de esos grados. Lo anterior se aviene de mejor manera con el sentido de una carrera funcionaria, donde la promoción a un grado superior está determinada, en el aspecto que interesa, por las acciones que se realizan mientras se ejerce el empleo desde el cual se pretende emigrar. Solo en ese entendido se potencia la mejora continua en dicho rubro, ya que, de lo contrario, un servidor puede ejecutar en el inicio de su carrera una cantidad considerable de tareas que otorgan puntos para ese fin y que le permitan, luego de su primer ascenso, hacerlas valer en este nuevo grado para conseguir otro superior sin desarrollar ninguna nueva actividad de esa índole. Ahora bien, en lo concerniente a lo planteado por la señora Olga Feliú Segovia, relativo a la procedencia de cursar el ascenso de su representado, pese a no haberse acreditado oportunamente el cumplimiento de las exigencias ordenadas al efecto, basándose para ello en que su mandante realizó cuatro publicaciones en revistas especializadas, es dable manifestar que tal postura resulta inadmisible. En efecto, en primer orden, en razón de lo antes expuesto, y considerando que el señor Ruiz Piracés fue ascendido al empleo de Primer Secretario o Cónsul de Primera Clase del Servicio Exterior a contar del 12 de julio de 2008, sólo le sería útil para la promoción que se reclama la publicación efectuada en el año 2010, lo que es insuficiente para estos efectos. Sin embargo, también debe tenerse presente que las publicaciones fueron incorporadas como alternativas de actividades académicas necesarias para el objeto de que se trata, mediante el decreto N° 11, de 2013, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 16 de septiembre de esa anualidad, por lo que no procede que se hagan valer aquellas realizadas con anterioridad a esta data. Finalmente, se alega que el afectado se encontraría protegido por el principio de la buena fe, en atención a que fue la propia Academia Diplomática la que en el año 2010 certificó, erradamente según se adelantó, que ha dado cumplimiento al requisito académico exigido por el artículo 54 del decreto N° 463, de 2001, por su condición de docente de la asignatura de Escenarios Políticos en la Facultad de Comunicaciones de la Universidad de Los Andes. En este punto es necesario anotar que el dictamen N° 41.508, de 2014, de este origen, invocado por la abogada recurrente a favor de su tesis, no resulta aplicable en el caso de que se trata, ya que dicho pronunciamiento resolvió la situación de una persona que luego de ganar un concurso para ocupar una plaza en una Municipalidad, fue designado en ese empleo mediante el pertinente decreto exento de toma de razón, por lo que entró en el ejercicio de dicho cargo a contar de la data de su designación, situación diversa a la del señor Ruiz Piracés que, atendida la representación por parte de esta Contraloría General de la resolución que lo ascendía, no alcanzó a asumir la plaza que se pretende. En efecto, el principio de confianza legítima resulta aplicable a situaciones jurídicas consolidadas, en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a terceros que adquirieron de buena fe derechos dentro del procedimiento administrativo, lo que, como acaba de señalarse, no ocurrió en la especie, dado que el ascenso en cuestión no fue tomado razón, constituyendo una mera expectativa para el afectado, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 7.430, de 2012 y 7.801, de 2013, todos de esta Entidad de Fiscalización. En consecuencia, se confirma lo resuelto en el oficio N° 37.643, de 2014, de este origen, y se complementa en los términos antes expuestos. Transcríbase a la abogada interesada y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República