Dictamen N° 7430/2012
N° 7.430 Fecha: 06-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Araucanía Norte, para solicitar la reconsideración del oficio N° 4.171, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que representó la resolución N° 405, de 2011, de ese organismo, que disponía la invalidación del nombramiento de los funcionarios en los cargos de jefes de departamento -en los grados de la E.U.S. que indica-, de la planta directiva, al término del concurso público de ingreso convocado mediante las resoluciones exentas N os 2.571, 2.572, 2.573 y 2.256, todas de 2009, y 26, de 2010, de ese origen, y se proceda a tomar razón de la misma, por ajustarse a derecho. En apoyo de su actual petición, la entidad ocurrente sostiene, en primer lugar, que las bases del concurso contemplaron requisitos adicionales no establecidos en el D.F.L. N° 24, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del aludido Servicio de Salud, lo que afecta la legalidad del proceso. Añade, que la potestad invalidatoria no es una atribución facultativa para la autoridad administrativa, sino que debe ser ejercida en forma imperativa, si se verifica, con posterioridad a la emisión del acto, que éste adolece de un vicio de legalidad, en virtud del principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N° 18.575. Agrega, en relación con la seguridad jurídica, que si bien los funcionarios designados han permanecido por muchos meses en el ejercicio de sus cargos, ha existido una actividad constante de parte de esa superioridad, destinada a regularizar la situación expuesta. Asimismo, manifiesta que tampoco se verifica el requisito de la buena fe, atendido que durante gran parte del tiempo, los funcionarios designados han estado en pleno conocimiento de los vicios que afectan sus nombramientos. Por su parte, se han dirigido a este Ente Contralor don Humberto Sánchez Valenzuela, don Manuel Fuentes Vega, doña María Angélica Sandoval Navarrete y don Manuel Carrasco Pérez, quienes fueron nombrados al término de los certámenes convocados, para hacer presente una serie de argumentos relacionados con la reconsideración que se solicita. Plantean dichos funcionarios, que de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 19.880, la potestad invalidatoria debe ser ejercida previa audiencia del interesado, lo que no aconteció en la especie, ya que sólo se les comunicó la decisión de invalidar el acto de nombramiento una vez que fue adoptada. Asimismo, indican que el organismo solicitante incurre en una contradicción, por cuanto habría utilizado el mismo modelo de bases concursales que considera viciado, para el desarrollo de otros procesos de selección, los que no han sido invalidados. Sobre el particular, y como cuestión previa, cumple con manifestar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, inciso primero, de la Constitución Política, 10 de la ley N° 18.575, y el citado 53 de la ley N° 19.880, la autoridad se encuentra en el deber de corregir sus actuaciones cuando ellas adolecen de un vicio de legalidad, a fin de restablecer el orden jurídico quebrantado. A continuación, cabe precisar que si bien en el punto 4.1.2 de las pautas del certamen, se establecieron requisitos adicionales a los previstos en el artículo 2° del antedicho D.F.L. Nº 24, de 2008, para las plazas concursadas, relacionados con las exigencias académicas, de capacitación y de experiencia que debían tener los participantes, en la especie se debe tener presente el criterio de esta Contraloría General contenido en los dictámenes N os 7.348, de 2008, 22.790, de 2009 y 2.091, de 2010, conforme al cual, el ejercicio de la potestad invalidatoria de los actos administrativos debe ser armonizada con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, de tal manera que, de producirse una colisión entre esa facultad-deber y éstos, en determinadas situaciones, deben prevalecer dichos valores. De esta forma, y sin perjuicio de que, tal como lo advirtió la mencionada Contraloría Regional, en las bases del certamen se establecieron condiciones para el desempeño de un empleo público que no se encuentren previstas en la Carta Fundamental o en las leyes, lo que contraviene el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en los casos que se analizan es menester considerar la conveniencia de proteger a las personas que de buena fe accedieron a plazas concursadas, y mantener la estabilidad de las situaciones originadas al amparo de actos irregulares de la Administración. En el mismo orden de ideas, es conveniente tener presente que el principio de la confianza legítima se hace aplicable en situaciones jurídicas consolidadas en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe dentro del procedimiento administrativo, lo que resulta conforme con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 59.072, de 2010, de este Órgano de Control, debiendo ponderarse, además, que en los casos examinados, las resoluciones que nombraban a los interesados fueron tomadas razón por este Organismo Contralor, y que quienes fueron designados para ocupar los cargos concursados, asumieron sus funciones con la convicción de que los concursos que sirvieron de sustento a sus nombramientos, se habían ajustado a derecho. Del mismo modo, y en cuanto a la supuesta ausencia de buena fe por parte de los servidores afectados, que aduce esa autoridad, es menester advertir que la sola circunstancia de haber tomado conocimiento, luego de sus respectivas designaciones, de la existencia de una anomalía en el proceso de selección previo, no les hacer perder aquélla con la que actuaron tanto al oponerse a éste como al ser nombrados y asumir sus funciones, sin que, por lo demás, en esta oportunidad se acompañen antecedentes que permitan desvirtuar la presunción que los ampara. En razón de las consideraciones expuestas, este Ente Fiscalizador rechaza la solicitud de reconsideración deducida, y confirma el oficio N° 4.171, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo concluir que los funcionarios de que se trata tienen derecho a conservar la titularidad de sus empleos. Por último, en cuanto a que el acto invalidatorio emitido por la autoridad constituiría una desviación de poder y una expresión de acoso laboral, según exponen los servidores ocurrentes, por lo que requieren que se instruya una investigación al respecto, cabe expresar que esta Contraloría General no advierte que en la situación analizada se configuren las figuras que se denuncian, por lo que desestima tal solicitud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República