Dictamen N° 28504/2013
N° 28.504 Fecha: 08-V-2013 Mediante su oficio N° 2.419, de 2009, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, con ocasión de diversas presentaciones en las que se reclamaba en contra del cierre del camino denominado Paso Cortaderal Las Leñas, ubicado al interior de la Hacienda Fundo Sierra Nevada, comuna de Machalí, concluyó que esa vía revestía las características de un camino privado, no susceptible de ser declarado público conforme al artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960 de la misma Cartera, por lo que no se pronunció sobre la reapertura del mismo. Posteriormente esa Sede, a través del oficio N° 2.536, de 2012, emitido en respuesta a una petición de la correspondiente Intendencia Regional, ratificó el criterio contenido en el anterior, y, además, estimó que la respectiva consulta, en los términos planteados, incidía en la titularidad y vigencia del dominio sobre parte de un determinado inmueble, lo que constituía un asunto de carácter litigioso, por lo que se abstuvo, en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de emitir un pronunciamiento sobre el particular. En relación con lo anterior, don Sergio Cuevas Droguett solicita a esta Contraloría General, la reconsideración de ambos oficios y que se declare la calidad de público del camino de que se trata y, por ende, se instruya su reapertura a los organismos pertinentes. Expone, en síntesis, que el camino indicado, y que motiva su presentación nace 1,5 kilómetros al oeste del lugar donde el Río Pangal se une al Río Cachapoal -lugar en que existiría un badén construido por el Ministerio de Obras Públicas- y que su acceso se encontraría cerrado por particulares desde el año 1998, fecha hasta la cual habría estado en uso público como vía comercial hacia Argentina, dada su conexión con el paso fronterizo del mismo nombre. Cuestiona, además, que en tales oficios fueron puestas de relieve las actuaciones llevadas a cabo y acuerdos celebrados por los poseedores o dueños del inmueble en el que se ubica el camino en cuestión, en el lapso en que éste habría sido cerrado por ellos mismos al uso público. Requerido su parecer a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, y a la Dirección de Vialidad, esta última sostuvo, en lo esencial, que existen nuevos antecedentes, que no se tuvieron a la vista en su oportunidad, que dan cuenta de que el camino que corre al interior del inmueble individualizado habría estado en uso público desde tiempos inmemoriales hasta aproximadamente el año 1999. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 del referido decreto con fuerza de ley prescribe, en lo que interesa, que son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Luego, que el inciso primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, prevé que todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad de Control -vgr. dictámenes N°s. 9.017, de 2003 y 58.186, de 2009- ha manifestado que la citada presunción, de carácter legal, constituye un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga o haya tenido y que la presunción de ser público un camino no implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedará siempre a salvo si el particular lo demuestra ante quien corresponda en derecho. También precisan esos pronunciamientos que dicha presunción debe basarse en un hecho ostensible, esto es, que el camino esté o haya estado efectivamente en uso público, toda vez que el solo hecho que un camino se encuentre abierto, no implica que tenga la calidad de público para estos efectos. En este contexto, es dable consignar que la Dirección de Vialidad ha informado que el camino de que se trata, se encuentra mencionado, entre otros antecedentes, en los documentos que dan cuenta de la expropiación y posterior enajenación de la hacienda singularizada, y, además, graficado en diversos documentos, tales como, los planos El Teniente-3470, Sewell 3400-7015 y Paso Las Leñas 3415-7000, elaborados por el Instituto Geográfico Militar, y en aquéllos confeccionados por la Corporación de la Reforma Agraria y agregados bajo los N°s. 259 y 254, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, de los años 1976 y 1997, respectivamente; y que en lo que atañe a su uso público, este se desprende de lo declarado por el Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile y la Dirección General de Aguas, de la región precitada, a través de los oficios N°s. 885, 745 y 284, todos de 2011, en ese orden, que dan cuenta del libre tráfico que por este camino habrían tenido los funcionarios de esos servicios para el cumplimiento de sus labores, hasta fines de la década de 1990, y, asimismo, de los antecedentes históricos acerca de su utilización como vía comercial a Argentina, desde la época de la Colonia. En tales condiciones, menester es concluir, acorde con lo expresado por la Dirección de Vialidad, que el camino por el que se consulta tiene las características propias de un camino público -por aplicación de la presunción contenida en el inciso primero del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, citado-, por lo que resulta procedente que ese servicio ordene su reapertura, lo que no excluye, en todo caso, el derecho de los eventuales interesados de reclamar judicialmente su dominio. En mérito de lo expuesto, se reconsideran los oficios N°s. 2.419, de 2009 y 2.536, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y atendidas algunas expresiones contenidas en el recién citado oficio N° 2.536, así como en el N° 827, de 2013, del mismo origen, es preciso hacer presente que no resulta pertinente que en los informes o pronunciamientos que esa Unidad Regional emita se incorporen apreciaciones de carácter subjetivo, y que en el caso de advertir en las materias de que conozca antecedentes que ameriten otras actuaciones de este Organismo de Control, deberá proceder del modo que jurídicamente corresponda, por lo que en lo sucesivo deberá ajustarse estrictamente a lo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República