Dictamen CGR

Dictamen N° 28672/2014

2014-04-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrata terminó por el cumplimiento del plazo. Encomendación de funciones de jefatura no altera las condiciones de la designación
Aplicado por
Dictamen N° 93635/2015
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N° 28.672 Fecha: 23-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisa Navarrete Novoa, exfuncionaria del Servicio de Impuestos Internos, reclamando por el término de su contrata y solicitando, además, un pronunciamiento sobre las situaciones que denuncia, conductas que, según lo informado por esa entidad, se ajustarían a derecho. Precisado lo anterior y en cuanto a la falta de renovación de su designación, es menester anotar que según lo dispuesto en el artículo 153 de la ley N° 18.834 y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 42.219, de 2013, de este origen, el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está obligada a exponer las razones tenidas en consideración para ello, ni a practicar algún tipo de notificación al efecto, tal como lo sostuvo esta Institución Fiscalizadora en su pronunciamiento N° 68.422, de 2012. Ahora, sobre la naturaleza jurídica del cargo de Jefe de la Oficina de Litigación Penal del señalado organismo que se le habría asignado, es necesario manifestar que, según los antecedentes adjuntos, dicha medida correspondió a una encomendación de funciones efectuada en conformidad con la facultad otorgada en tal sentido al director del mencionado servicio en el artículo 4º de la ley N° 20.431, circunstancia que, en concordancia con lo concluido en el dictamen N° 78.399, de 2012, de esta procedencia, en ningún caso altera o modifica las condiciones de la contrata. A continuación, respecto al hecho de que dos actos administrativos tendrían igual número y año, es útil consignar que de acuerdo a lo informado por la autoridad, uno de los citados instrumentos, corresponde a aquel en que se le confirió a la interesada la referida función de Jefe de Oficina y el otro es sólo un borrador, no advirtiéndose, por tanto, una irregularidad en lo expuesto por la peticionaria. Enseguida, en lo que atañe a que las dos resoluciones que indica se superpondrían a las otras que menciona, se debe anotar que ello no es efectivo, pues cada una se refiere a distintos aspectos de su designación, tales como su contrata por los años 2012 y 2013; su unidad de desempeño; y la asignación de las aludidas tareas de jefatura. Finalmente, en relación al acoso laboral de que habría sido víctima, es útil señalar que conforme con los artículos 126; 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con la jurisprudencia, contenida, entre otros, en el dictamen N o 51.783, de 2013, de esta Entidad de Control, concierne a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos alegados son susceptibles de ser castigados con una sanción disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el pertinente proceso sumarial, sin perjuicio de agregarse que, en todo caso, la reclamante no aporta antecedentes que permitan determinar la veracidad de su acusación. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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