Dictamen N° 2872/2016
N° 2.872 Fecha: 13-I-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Manuel Muñoz Olivares y Alfonso Enrique Hernández Ponce, quienes, en presentaciones separadas, solicitan un pronunciamiento que determine si tienen derecho a la bonificación establecida en la ley N° 20.822, considerando que, según exponen, se desempeñaron en el Liceo Industrial de Nueva Imperial, administrado en su época por la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región y luego por la Fundación Instituto de Educación Rural, acorde al decreto ley N° 3.166, de 1980, dependiendo actualmente de la Universidad de Santiago de Chile, conforme a esa misma normativa. Además, consultan si reúnen las condiciones para percibir el bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305. Requerido informe, el jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Educación manifestó respecto del señor Muñoz Olivares, en síntesis, que la ley N° 20.822 señala expresamente que la bonificación por retiro voluntario que esta concede podrá ser obtenida por los docentes contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que además cumplan los restantes requisitos previstos en esa normativa, agregando que es posible postular a dicho beneficio conjuntamente con el que confiere la ley N° 20.305; en tanto que la jefa titular de esa dependencia, indica que el señor Hernández Ponce puede acceder a la referida bonificación por retiro voluntario, pero no así al bono postlaboral, por aplicación del criterio contenido en el dictamen que invoca. Por su parte, la Universidad de Santiago de Chile no evacuó informe dentro de plazo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.822, confiere una bonificación por retiro voluntario para, en lo que interesa, “los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015” “estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. A su turno, el inciso segundo del precepto en comento, prevé, en lo pertinente, que “Esta bonificación ascenderá hasta un monto de $21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses” en el respectivo “establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio” en el referido “establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato”. En este orden de materias, cabe destacar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 68.491, de 2015, el beneficio en estudio favorece a los docentes que cumpliendo con la exigencia de edad y los otros requisitos legales, además no se hayan desvinculado al 9 de abril de 2015, data de publicación de la mencionada ley N° 20.822 en el Diario Oficial. Enseguida, corresponde hacer presente que el decreto ley N° 3.166, de 1980, en su artículo 1°, inciso primero, expresa que “El Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional”. En tal sentido, conviene recordar que el dictamen N° 42.548, de 2013, entre otros, ha concluido que las personas jurídicas o instituciones que tomen a su cargo la dirección de una dependencia técnico-profesional, en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.166, de 1980, y en el decreto N° 5.077, de igual año, de la cartera del ramo, reglamento de esa preceptiva legal, tendrán la calidad de empleadores respecto de los que se desempeñen en aquellos recintos, por lo que, en el evento que dicha calidad recaiga en un órgano de educación superior del Estado, como ocurre en el caso de la Universidad de Santiago de Chile, esos trabajadores adquieren el carácter de servidores públicos de esa casa de estudios, cualquiera sea el régimen estatutario al que estén afectos. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Ministerio de Educación celebró convenios, de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980, con la Corporación Privada de Desarrollo Social Novena Región, la Fundación Instituto de Educación Rural y la Universidad de Santiago de Chile, a fin de asumir la administración del Liceo Industrial de Nueva Imperial, aprobados mediante los decretos N°s. 1.599, de 1986, y 1.223, de 1996; 111, de 2007, y 554, de 2012, respectivamente, todos de esa secretaría de Estado. Asimismo, de la documentación analizada, aparece que los recurrentes presentaron ante la Universidad de Santiago de Chile, ambos con fecha 6 de enero de 2015 -esto es, dentro de los plazos contemplados en el artículo 2° de la ley N° 20.822-, sus renuncias voluntarias con el objeto de acceder a los beneficios de ese cuerpo legal, contando con la edad exigida por dicha normativa. Siendo así, es dable entender que los peticionarios cumplirían los requisitos para obtener la bonificación por retiro voluntario que concede la ley N° 20.822, en la medida, por cierto, que hubiesen mantenido contrataciones vigentes con la mencionada casa de estudios superiores al 9 de abril de la referida anualidad, lo que no ha sido posible comprobar fehacientemente, dado que el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Institución Fiscalizadora, no registra dato alguno al respecto, y la Universidad de Santiago de Chile omitió adjuntar los antecedentes requeridos. Luego, en cuanto al tiempo útil para fijar el monto de la bonificación, el inciso segundo del citado artículo 1°, dispone que aquel será proporcional, en lo que importa, a “los años de servicio o fracción superior a seis meses” en el respectivo “establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980”, por lo que se debe considerar para tales efectos el período trabajado por el educador en el plantel de enseñanza al que renuncia con la finalidad de acogerse al beneficio. En estas condiciones, procede computar el tiempo laborado por los señores Muñoz Olivares y Hernández Ponce en el Liceo Industrial de Nueva Imperial, a fin de determinar el monto de la bonificación por retiro voluntario que les correspondería percibir, una vez cumplidos los demás requisitos legales, sin que resulte relevante que la administración del referido establecimiento educacional haya sido entregada a diversas entidades durante el período en que se desempeñaron en el mismo, ya que la normativa en estudio no efectúa distinción al respecto. Por otra parte, en lo que concierne a la segunda consulta planteada, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 20.305, pueden obtener el bono postlaboral los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal -a saber, el 1 de enero de 2009- se desempeñen en alguno de los organismos que señala, entre los cuales no se consideran los establecimientos de educación técnico-profesional cuya administración ha sido traspasada a personas jurídicas sin fines de lucro, de conformidad con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tal como resolvieran los dictámenes N°s. 17.851 y 76.268, ambos de 2015. Por consiguiente, y dado que, a la referida data, los peticionarios se habrían encontrado prestando servicios en un plantel de enseñanza que era administrado por la Fundación Instituto de Educación Rural, de acuerdo a lo previsto en el citado decreto ley N° 3.166, de 1980, es menester concluir que no tienen derecho a percibir el bono postlaboral que concede la ley N° 20.305. Transcríbase al señor Alfonso Enrique Hernández Ponce; a la Subsecretaría de Educación; a la Universidad de Santiago de Chile, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República