Dictamen N° 30942/2018
N° 30.942 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Trabajo (S), solicitando un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 394, N° 5, del Código del Trabajo, el cual exige para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros Laborales, no tener la calidad de funcionario público, en relación con lo requerido en su N° 2, “experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria” en materias laborales, por una posible contradicción entre ambos numerales. Requerido de informe, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social manifestó que, en su concepto, la intención del legislador no fue dejar fuera a aquellos docentes que se desempeñen en cátedras universitarias relacionadas a las materias que se indican en el citado artículo 394, por el solo hecho de realizar sus labores en una universidad estatal, atendida la compatibilidad de la docencia y la función pública. Sobre la materia, el aludido artículo 394 del Código del Trabajo establece que “Existirá un Registro Nacional de Árbitros Laborales en el cual podrán inscribirse las personas naturales que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este; 2) Experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas; 3) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública; 4) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva; y 5) No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada”. En primer término, conviene anotar que conforme a lo señalado invariablemente por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 51.142, de 2009; 65.081, de 2016 y 18.437, de 2017, las universidades estatales integran la Administración del Estado, bajo la condición de organismos descentralizados. Como consecuencia de lo anterior, y tal como lo ha dicho esta Contraloría General en sus dictámenes N os. 31.273, de 1994; 45.411, de 2009 y 2.872, de 2016, los docentes de esas universidades estatales revisten la calidad de funcionarios públicos. Por ello, del claro tenor del citado artículo 394, N° 5, del Código del Trabajo, no pueden integrar el Registro Nacional de Árbitros Laborales quienes posean la condición de docentes de universidades estatales. En este contexto debe anotarse que de la historia de la ley N° 20.940 -que incorpora el procedimiento de arbitraje laboral-, no se advierte ningún elemento que autorice a excluir de dicho requisito a los docentes de universidades estatales. Por el contrario, del mensaje con que fue ingresado el pertinente proyecto de ley aparece que este sistema estará “a cargo de un cuerpo arbitral que se caracterizará por la diversidad, experiencia, prestigio e independencia de sus miembros”, de lo que puede colegirse que el requisito de que se trata persigue asegurar esta última característica. En este orden de consideraciones debe añadirse que no se observa la supuesta contradicción entre los numerales 2 y 5 del referido artículo 394, teniendo en especial consideración que la experiencia exigida allí, en las materias pertinentes, no implica un ejercicio actual de la docencia, y además puede ser acreditada por el ejercicio profesional en aquellos asuntos. De igual forma, tampoco se opone a lo concluido en el presente pronunciamiento la circunstancia que la ley que regule el estatuto que rige a los funcionarios públicos con sus organismos permita compatibilizar sus cargos con la docencia en entidades de educación, como acontece, a modo de ejemplo, con la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior, toda vez que las compatibilidades como la antes reseñada, se limitan a permitir el desempeño conjunto de un determinado empleo en la Administración del Estado con la docencia en establecimientos de educación superior de carácter estatal, sin que ello pueda significar que tal situación de excepción le permita a dicho servidor, además, no cumplir una condición para integrar un registro de árbitros. En consecuencia, los académicos que formen parte de las universidades del Estado no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros Laborales del artículo 394 del Código del Trabajo, por no satisfacer la condición que exige su N° 5. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República