Dictamen N° 7266/2011
N° 7.266 Fecha: 4-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elia de las Mercedes Ferrada Vásquez, ex funcionaria del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad de no renovar su designación a contrata, ya que tal determinación no le habría sido comunicada en forma previa. Requerido de informe, el aludido establecimiento señaló, en síntesis, que la peticionaria se desempeñó en esa entidad como contrata de reemplazo, desde septiembre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2010, data en que cesó en funciones, por el solo ministerio de la ley, al expirar el plazo indicado en la última contrata que se ordenó en su favor. Al respecto, es dable manifestar, en forma previa que, de acuerdo con los registros de este Organismo de Control, la interesada ingresó al mencionado centro de salud el 5 de septiembre de 2006, como administrativa a contrata, manteniendo esa calidad en forma continua en los años siguientes. Consta, asimismo, que fue contratada por última vez en el mencionado hospital, mediante la resolución N° 927, de 2010, de ese origen, por el período comprendido entre el 10 de septiembre y el 11 de octubre de igual año. Luego, cumple con precisar que el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que las sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Acto seguido, conviene recordar que acorde con el artículo 153 de la citada ley N° 18.834, el cumplimiento del plazo por el cual ha sido designado un servidor produce el inmediato término de sus actividades. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que la desvinculación de la afectada tuvo lugar, por expreso mandato de la ley, una vez vencido el término establecido en la singularizada resolución N° 927, de 2010, esto es, el 11 de octubre de esa anualidad, fecha hasta la cual debió ejercer sus funciones. Enseguida, sobre el reclamo de la recurrente, porque no le fue comunicada en forma previa la decisión de no dar continuidad a sus labores, cabe manifestar que en los nombramientos a contrata en que se ha establecido un plazo, como ocurrió en su caso, el solo vencimiento de éste produce el fin inmediato de los servicios, sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla. Por ende, tampoco existe la obligación de practicar algún tipo de notificación, puesto que los treinta días de antelación a que alude el artículo 10 de la ley N° 18.834, constituyen el lapso requerido para proponer la prórroga y no para informar la no renovación del contrato, según lo ha declarado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, a través de los dictámenes N os 10.953, de 2007 y 28.890, de 2009. Por su parte, en lo que atañe a que no se hubiera extendido un contrato respecto de la requirente, es menester señalar que las funciones que cumplió en el indicado hospital, lo fueron como empleada a contrata, figura jurídica que difiere del contrato de trabajo regulado en el Código Laboral Común, de modo que tal desempeño no requiere la suscripción de ese instrumento, dado que es la superioridad la que ordena la contratación, y esa voluntad pública se manifiesta a través de la emisión de un acto administrativo que así lo dispone. Luego, en cuanto a la modalidad del pago de remuneraciones que cuestiona la interesada, el que se habría efectuado en parcialidades, corresponde hacer presente que la extensión de las designaciones a contrata para reemplazar a funcionarios ausentes, dice relación con el período en que se produce esa falta, de modo que aquella queda determinada por la duración de la incapacidad del servidor que se sustituye, por lo que el entero de los emolumentos derivados de ese desempeño debe ser consecuente con las fechas indicadas en cada contratación, apreciándose que las liquidaciones que se acompañan, guardan la debida relación con los reemplazos ordenados. A su turno, en lo que concierne al eventual trato indebido que habría recibido la solicitante, por parte del personal del aludido establecimiento, al momento de retirar sus efectos personales del recinto, es dable expresar que del relato de las condiciones en que ello tuvo lugar, no se aprecia la situación denunciada, por cuanto las servidoras que habrían intervenido se limitaron a acompañar a la peticionaria, quien ya no pertenecía a esa entidad, mientras efectuaba el indicado trámite, cumpliendo la obligación general que asiste a todo funcionario público de resguardar los bienes institucionales. Por último, sobre no haberse permitido a la peticionaria el uso de la sala cuna del Servicio, atendido que, según se le informó, existiría un orden de preferencia para tales efectos, que favorece en orden decreciente, a las funcionarias a contrata, a los nietos de los funcionarios y, por último, a quienes sirven empleos como contratas de reemplazo, cumple con indicar que si bien no se proporcionan mayores antecedentes sobre este aspecto, esa autoridad deberá verificar la efectividad de tal circunstancia, dado que, según se ha encargado de precisar la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 16.503, de 2005, el derecho a la sala cuna que asiste a la trabajadora funcionaria pública respecto de sus hijos menores de dos años debe comprender, sin discriminación, a todos los infantes que se encuentran en situación de recibir la franquicia, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos, por lo que no resultaría procedente establecer una prelación como la indicada, lo que deberá ser informado a este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República