Dictamen CGR

Dictamen N° 28844/2016

2016-04-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad puede distribuir y ubicar al personal de su dependencia según las necesidades del servicio, siempre que las tareas asignadas correspondan al escalafón al que pertenece o se encuentre asimilado el funcionario. Pago de horas extraordinarias solo procede en condiciones que indica

N° 28.844 Fecha: 19-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Gutiérrez Abarza, funcionaria a contrata asimilada al grado 14 de la planta de administrativos de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de su destinación desde la secretaría de la Subdirección de Deportes y Recreación a la Dirección de Obras Municipales a contar del 4 de diciembre de 2015; y la supresión del pago de horas extraordinarias, lo que a su juicio, constituyen manifestaciones del acoso laboral que la afecta. Requerida la pertinente entidad edilicia, esta informó, en lo que interesa, que la instrucción de traslado fue realizada por el Director de Administración y Finanzas a petición de la Directora de Deportes y Recreación. Posteriormente, el municipio por medio de correo electrónico complementó lo informado, adjuntando el oficio N° 50, de 2016, del Director de Gestión de Personas, en que se señala que el lugar de desempeño de la señora Gutiérrez Abarza, debió alterarse en atención a que quien prestaba servicios como secretaria en la Dirección de Obras Municipales, haría uso de licencia médica por un período prolongado; añadiendo, que a contar del 1 de enero de 2016, la recurrente fue contratada asimilada al grado 14 de la planta de administrativos, para ejercer funciones, precisamente, en la aludida Dirección. Sobre el particular, el artículo 56, inciso primero, de la ley N° 18.695, prevé que “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento”. Al respecto, es útil anotar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 13.947, de 2014, entre otros, que la superioridad está facultada para asignar a sus empleados las funciones a desarrollar, según lo requieran las necesidades del servicio, de acuerdo al escalafón al que pertenecen o se encuentran asimilados. En tal sentido, debe entenderse por labores propias de un cargo genérico, como el de la especie, aquellas asignadas a una determinada planta, en este caso, las del estamento administrativo al que fue asimilada la ocurrente (aplica dictamen N° 42.172, de 2015). Asimismo, cabe recordar que es atribución de la autoridad decidir discrecionalmente, pero sin arbitrariedad, cómo distribuir y ubicar al personal de su dependencia, considerando las necesidades de la repartición, siempre que con ello no afecte las limitaciones ya anotadas (aplica dictamen N° 13.947, de 2014). Ahora bien, en la situación de la especie, y de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la autoridad actuó dentro de sus competencias, ya que, se encuentra facultada para determinar el lugar de desempeño de la recurrente, según las necesidades del servicio, en la medida que las labores encomendadas fueran propias de la planta de administrativos, como efectivamente ocurrió en la especie en atención a que se mantuvo ejecutando tareas de secretaria. De este modo, el cambio de lugar de trabajo de que fue objeto la señora Gutiérrez Abarza a la mencionada Dirección de Obras Municipales, resultó ajustado a derecho. Luego, en cuanto a la disminución de horas extraordinarias que habría afectado a la interesada, cumple con hacer presente que, considerando la naturaleza de las funciones ejecutadas por la recurrente, el pago de estas resulta procedente solo cuando concurre el requisito previsto en el artículo 63, inciso primero, de la ley N° 18.883, esto es, “cuando hayan de cumplirse tareas impostergables”, por lo que no corresponde considerarlas como un estipendio de carácter permanente, como pretende la interesada, sin desmedro, por cierto, que, además, deban ser dispuestas mediante una orden de la máxima jefatura edilicia y que las actividades respectivas se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos (aplica criterio de dictamen N° 15.218, de 2015). Finalmente, en lo que concierne al presunto hostigamiento laboral del que estaría siendo objeto la recurrente, cabe manifestar que aquel debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de los hechos se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, la señora Gutiérrez Abarza no ha acompañado antecedentes que resulten indicativos de la existencia de circunstancias constitutivas del hostigamiento que reclama (aplica dictámenes N°s. 87.488 y 95.648, ambos de 2015). En consecuencia y por las razones que en cada caso se han expuesto se desestiman las reclamaciones formuladas. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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