Dictamen CGR

Dictamen N° 95648/2015

2015-12-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El registro de una anotación de mérito constituye una cuestión cuya determinación compete a la administración activa; no existe obligación de notificar las precalificaciones; y actos de acoso laboral deben investigarse en las instancias respectivas
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N° 95.648 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mitzi González Silva, funcionaria del Centro Comunitario de Salud Familiar Los Libertadores de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando contra la coordinadora de ese establecimiento, quien, a su juicio, la acosaría laboralmente hace alrededor de un año y medio, lo que se manifestaría en que aquella no registró una anotación de mérito sugerida por un médico del Servicio de Atención Primaria de Urgencia dependiente del departamento de salud de ese órgano comunal, y que la señora González Silva pidió que efectuara, ni realizó sus precalificaciones correspondientes al período 2013-2014. Requerida la citada entidad edilicia, esta informó que efectivamente no se registró la anotación de mérito a que alude la señora González Silva, pues la mencionada coordinadora consideró que ello no era pertinente. Además, en lo referente a que la señalada coordinadora no habría realizado las precalificaciones de la reclamante, el aludido municipio informó que sí fueron elaboradas, pero aquella estimó que, en atención al estado anímico de la señora González Silva, no era oportuno notificarle dicha evaluación. Sobre el particular, el artículo 59, inciso quinto, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevé que “En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria”. Por su parte, el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 18.883 -texto legal aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.378-, dispone que “Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado”, añadiendo su inciso segundo, que “Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable”. Ahora bien, es menester señalar que los empleados solo pueden impugnar ante este Ente Fiscalizador las calificaciones y sus elementos constitutivos, una vez notificados del fallo del recurso de apelación deducido a su respecto, dentro del plazo preceptuado en el artículo 156 de la citada ley N° 18.883, toda vez que aquellas y las solicitudes de que sean objeto, según lo establecido en los artículos 37, 40 y 41, del citado texto legal, forman parte de los antecedentes a considerar por la junta calificadora durante el procedimiento de evaluación anual . Precisado lo anterior , y en cuanto a la omisión de dejar constancia en la hoja de vida de la recurrente de la anotación de mérito solicitada por un médico del citado Servicio de Atención Primaria de Urgencia, cumple con manifestar que la decisión de efectuar el señalado registro constituye una cuestión cuya determinación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que, en consecuencia, el actuar de la aludida servidora no infringió el ordenamiento jurídico, toda vez que no se encontraba en el imperativo de realizar dicho reconocimiento escrito en favor de la señora González Silva. Luego, en lo que dice relación con que la jefatura directa de la reclamante no la habría precalificado, consta del informe de la citada entidad edilicia que aquella sí efectuó su evaluación, no obstante que la misma no le fue notificada. Al respecto, se ha estimado menester aclarar a la recurrente, que la falta de notificación de las precalificaciones no invalida el proceso de que se trata, por cuanto no existe norma legal alguna que contemple dicho trámite; como tampoco la tardanza con que aquel se pudiese desarrollar, atendido que los plazos para la Administración no son fatales (aplica dictamen N° 51.640, de 2014). Finalmente, en cuanto al presunto acoso laboral del que estaría siendo objeto la recurrente, cabe manifestar que aquel debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los sucesos expuestos, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, la señora González Silva no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de circunstancias constitutivas de hostigamiento en su contra (aplica dictamen N° 50.754, de 2014). Por consiguiente, se desestima la reclamación formulada por la recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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