Dictamen N° 28995/2011
N° 28.995 Fecha: 9-V-2011 Mediante oficio N° 1.239, de 2011, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Malloa, en la que solicita la reconsideración de la resolución N° 3.617, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.617, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de su solicitud de reconsideración, la autoridad recurrente sostiene que los pagos por concepto de incremento previsional de que se trata se efectuaron en el entendido que estaban ajustados a derecho, conforme lo señalado en el dictamen N° 8.466, de 2008 y que casi la totalidad de los municipios entendieron de la misma forma dicho pronunciamiento; indicando, además, que esa conducta cesó al tomarse conocimiento del dictamen N° 44.764, de 2009 y que se está a la espera de lo que resuelvan los Tribunales Superiores de Justicia en las diversas causas sobre la materia que han sido sometidas a su conocimiento por funcionarios de todo el país. Sobre lo señalado, debe puntualizarse que, precisamente en razón de la buena fe y error común a que alude el alcalde peticionario en su requerimiento, la resolución de que se trata dejó expresamente establecido en su punto resolutivo N° 2, que los funcionarios afectados pueden impetrar ante este Organismo de Control el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336, esto es, cuando a juicio del Contralor General hubiere existido buena fe o justa causa de error. Asimismo, y si bien en la presentación que se analiza se hace referencia, en términos generales, a causas que estarían conociendo los Tribunales de Justicia, sin especificarse la situación particular de la Municipalidad de Malloa, se ha estimado pertinente señalar que la sola existencia de acciones judiciales destinadas a que se determine una forma de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa legal y jurisprudencia administrativa vigentes, en modo alguno enerva el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ya referido, por parte del Contralor General, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° del mismo cuerpo legal, que impide a esta Entidad Fiscalizadora intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996, 39.278, de 1997, 15.191, de 1998, 25.800 y 43.535, ambos de 1999, 39.570, de 2000, 23.688 y 35.624, ambos de 2001, 11.752 y 18.779, ambos de 2003 y, 18.712, de 2005, entre otros, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero de ningún modo le impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como las de efectuar auditorías e investigaciones, o instruir sumarios administrativos y, en el caso que nos ocupa, dictar órdenes de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, con el objeto de resarcir el perjuicio patrimonial causado a cada municipio. En virtud de lo expuesto, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración planteada, debiendo hacerse presente que corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control, para cuyos efectos la orden de reintegro de que se trata fue debidamente notificada a dicha autoridad, con el objeto que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso particular procedan. Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios afectados o el municipio, en su nombre, puedan impetrar ante esta Entidad Fiscalizadora, según ya se ha indicado, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, debiendo tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República