Dictamen N° 28995/2019
N° 28.995 Fecha: 12-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Iquique, para consultar acerca de la factibilidad de otorgar el beneficio de alimentación establecido en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799, a los empleados que laboren en las dependencias administrativas de esa institución, mediante una tarjeta electrónica. Agrega la entidad recurrente, que los funcionarios de su dirección se desempeñan en distintas localidades, las que se encuentran, a su vez, alejadas de los centros hospitalarios donde estos empleados debiesen trasladarse para hacer uso del aludido beneficio, debiendo añadirse, además, los gastos asociados al traslado que conlleve el ejercicio de dicha prerrogativa. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta que el beneficio de alimentación debe otorgarse en los términos que especifica la citada norma. Por otra parte, la Subsecretaria de Redes Asistenciales señala que no corresponde implementar un sistema de tarjetas de alimentación para hacerlas efectivas en lugares no previstos por la ley. Sobre el particular, es útil recordar que, en un principio, el artículo 36 de la ley N° 20.799, que establece el aludido beneficio de alimentación, concedía este derecho solo a los funcionarios de los establecimientos dependientes de los servicios de salud, sin embargo, en virtud a una modificación realizada por el artículo 50 de la ley N° 21.050, los empleados de la dirección de tales instituciones de salud, accedieron a dicha prerrogativa a contar del 1 de enero del año 2018. Entonces, con dicha incorporación, el citado artículo 36 de la ley N° 20.799, en definitiva, determina que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de planta y a contrata de la dirección de los servicios de salud ya mencionados, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Añade que, respecto de los funcionarios que laboren en las direcciones de los Servicios de Salud, el beneficio antes señalado, le será proporcionado en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del servicio en el que se desempeñen. A continuación, el inciso tercero del enunciado artículo 36 de la ley N° 20.799, en lo que importa, expresa que un reglamento determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, como también las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo. Así, el artículo 2° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el anotado beneficio, especifica que la alimentación consistirá en un desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas de trabajo. Su inciso segundo agrega que la alimentación que proporcionen las entidades señaladas, según la comida de que se trate, a lo menos deberá contener: para el almuerzo y la cena una sopa o entrada, un plato principal y un postre; para el desayuno té o café con o sin leche y un sándwich. En la materia, se ha señalado que el beneficio consiste en conferir raciones alimenticias, esto es, desayuno, almuerzo o cena, por lo que la entrega de esta prerrogativa mediante vales o tarjetas es procedente en la medida que estos documentos sean equivalentes a tal ración, de acuerdo con el criterio expuesto, entre otros, en el dictamen N° 17.261, de 2017, de esta procedencia. En ese contexto, el director del servicio de salud respectivo, en la decisión de otorgar el beneficio en comento, puede ponderar la factibilidad de que sus funcionarios puedan o no desplazarse al centro de salud más cercano, como lo prevé la norma, sin que ello obste el normal funcionamiento de su institución pública. En dicho análisis, si la autoridad llega a la convicción de que ello afecta la continuidad del servicio, no se advierte inconveniente para que esta otorgue la prerrogativa a través de la entrega de tarjetas de alimentación, pues si existen los recursos para conceder ese beneficio y la autoridad está de acuerdo con su otorgamiento, no se puede restringir o privar a los funcionarios de acceder a ese derecho por los inconvenientes derivados de tener que ejercerlo lejos de su lugar habitual de trabajo, criterio en armonía con lo concluido en el dictamen N° 17.801, de 2019, de este origen. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que tales tarjetas se traducen en sumas diarias de 3.500 pesos disponibles para que los funcionarios puedan utilizar como medio de pago para adquirir bienes y servicios en locales y supermercados adheridos, lo cual contraviene la normativa y jurisprudencia de la materia. En efecto, se debe reiterar que esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 32.406, de 2017, ha permitido que se confiera este beneficio mediante una tarjeta, en la medida que esta se refiera a la entrega de raciones alimenticias -esto es, desayuno, almuerzo o cena-, en los términos precisados en el artículo 36 de la ley N° 20.799 y su reglamento, y no a su valor en dinero. Por tanto, si bien el Servicio de Salud Iquique puede otorgar el derecho de alimentación mediante la entrega de tarjetas electrónicas en las circunstancias que se indican, aquello debe efectuarse cumpliendo con las exigencias establecidas para ello, lo que no se verifica en la modalidad que presenta esta institución de salud, por lo cual, para conceder dicho beneficio, esta entidad deberá ajustar su actuar a tales términos. Por su parte, la Asociación de Funcionarios FENAST Dirección Servicio de Salud Iquique presenta un reclamo en contra el Servicio de Salud Iquique, por cuanto, en su opinión, dicho organismo ha impuesto medidas que limitan el ejercicio del derecho legal adquirido de alimentación, y solicita una compensación por los meses y las veces que no se ha otorgado este beneficio a los empleados. Al respecto, esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 78.595, de 2016, que del marco normativo expuesto se advierte que el beneficio de alimentación es una concesión facultativa para los servicios de salud, pudiendo estos entregarlo en la medida que exista disponibilidad de recursos para ello. En consecuencia, el actuar de la citada institución de salud en este punto se encuentra conforme a la jurisprudencia vigente, sin que proceda, en razón del mismo argumento, una compensación por no haber sido otorgado este beneficio con anterioridad. Luego, la asociación recurrente alega que el anotado servicio de salud estaría restringiendo el referido beneficio de alimentación, por cuanto limita su uso a un horario determinado y no permite la acumulación de las sumas de dinero que no se utilicen en un día. Además, señala que esta prerrogativa debería entregarse mediante un abono mensual y de libre administración para el funcionario. En la materia, y en mérito de lo expuesto, cabe aclarar que el beneficio en comento permite a la autoridad -que ha resuelto concederlo-, proporcionar o financiar alimentos en favor de sus funcionarios, quienes tendrán derecho a acceder a una o algunas de las raciones que se especifican, es decir, a un desayuno, almuerzo o cena, dependiendo de la jornada de trabajo que cada uno de estos empleados posea, por lo tanto, estos gozarán de esa prerrogativa en la medida que desempeñen efectivamente sus labores, conclusión que se encuentra en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 98.192, de 2015, de esta procedencia. Por consiguiente, tal como se manifestara anteriormente, la autoridad no puede conceder el derecho a alimentación a través de sumas de dinero, dado que este no es un beneficio remuneratorio, así como tampoco otorgarlo mediante abonos mensuales o de alguna de las formas que señala la asociación requirente, por lo que se deben desestimar tales afirmaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República