Dictamen CGR

Dictamen N° 28998/2011

2011-05-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de funcionario del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, en contra del resultado de sus calificaciones, que le han significado quedar ubicado en lista N° 4, de Eliminación
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N° 28.998 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Leal Gamboa, funcionario del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para reclamar del resultado de sus calificaciones correspondientes al período 2009-2010, que le ha significado quedar ubicado en lista N° 4, de Eliminación, con 30,5 puntos, dado que, a su juicio, dicho proceso calificatorio adolece de vicios que lo perjudican. Por su parte, recurre la Asociación de Funcionarios de la aludida entidad, para solicitar la revisión del referido proceso en razón de los aspectos que objeta, y haciendo presente la situación de menoscabo a la función pública que habría afectado el peticionario. Requerido su informe, la autoridad expresó los motivos por los cuales estima ajustada a derecho la evaluación del interesado, adjuntando la documentación pertinente al caso. Al respecto, en forma previa, cabe precisar que la normativa aplicable en la especie se encuentra contenida en la ley N° 18.834 y en el decreto N° 101, de 2004, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Planificación, que aprobó el reglamento especial de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social y, de acuerdo con el artículo 9° de esa normativa, supletoriamente por lo dispuesto en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo. En primer lugar, el recurrente alega que tanto el informe de desempeño como la precalificación no habrían sido efectuados por su jefe directo, atendido que no fueron elaborados por el Director Regional Metropolitano de esa institución, dependencia a la cual, según sostiene, se encontraría destinado, siendo dable manifestar que dicho aserto no es efectivo, puesto que, al tenor de lo informado por el Servicio, por medio de la resolución exenta N° 1.770, de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la aludida entidad, y desde el 8 de junio de ese año, el señor Leal Gamboa se incorporó a la Subdirección de Desarrollo Institucional, quedando bajo la dirección de don Rodrigo Salas Portuguez, quien, acorde con lo dispuesto en los artículos 41 de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 20 del citado decreto N° 1.825, de 1998, emitió los indicados instrumentos, por lo que este aspecto de su reclamación se rechaza. A continuación, el interesado hace presente que el único informe de desempeño que contempla el régimen calificatorio al cual se encuentra afecto, no le fue notificado ni en la forma ni en el plazo previsto en el artículo 19, inciso tercero, del antedicho decreto N° 1.825, de 1998, sino que a través de un correo electrónico, a lo que cabe manifestar que si bien tal proceder no se ajusta estrictamente a lo dispuesto en la referida disposición reglamentaria, esa inobservancia no afecta la regularidad de la respectiva etapa, toda vez que dice relación con un aspecto meramente formal, que no impidió que el interesado tomara conocimiento de los conceptos allí vertidos, cual es el propósito de aquella comunicación, no advirtiéndose tampoco que se haya visto privado de su derecho de formular observaciones, por lo que su alegación en este punto también es desestimada. Enseguida, el ocurrente plantea que la precalificación no fue debidamente fundada, puesto que debió basarse tanto en el informe de desempeño como en su hoja de vida, y que en esos instrumentos no existiría ninguna anotación de demérito u otro antecedente negativo relativo a un supuesto mal desempeño, a lo que cabe indicar que las anotaciones, tanto de mérito como de demérito, sólo constituyen registros de los cuales se deja expresa constancia en la hoja de vida del empleado, de modo que su inexistencia no obsta a que la autoridad evalúe el desempeño del funcionario sobre la base de otros elementos de análisis, como ocurrió en su caso, en que aquélla se sostuvo en los conceptos emitidos en el informe de desempeño y en la precalificación. Por su parte, en lo que atañe a la distancia que existiría entre el puntaje total asignado en el informe de desempeño y aquél contenido en la precalificación, a saber, 69,5 y 30,5 puntos, respectivamente, es dable advertir que el primer instrumento dice relación con una fracción del lapso sometido a evaluación, por lo que no representa, por sí solo, el comportamiento global del servidor en el período calificado, resultando pertinente puntualizar que, tal como se aprecia de los fundamentos de las notas expresadas en aquel documento, ya en esa fase existía una evidente disconformidad de la jefatura con su desempeño, lo que es plenamente concordante con lo que se decidió, en definitiva, en la precalificación. A mayor abundamiento, es menester añadir que esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en sus dictámenes N os 4.697 y 12.228, ambos de 2010, entre otros, que su facultad para revisar los procesos de que se trata, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues ese es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, de modo que ambas impugnaciones no pueden ser acogidas. Luego, en cuanto al hecho de que el afectado fuera precalificado por la misma jefatura que presidió la Junta Calificadora, es dable señalar que si bien la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, no se advierte que en la situación analizada tal presupuesto se haya vulnerado, por cuanto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el Acta de fecha 4 de octubre de 2010, el señor Rodrigo Salas Portuguez, precalificador del recurrente, se abstuvo efectivamente de intervenir en esta segunda etapa, limitándose a dar respuesta a la petición de mayores precisiones sobre los conceptos vertidos en la precalificación, y sin emitir otras opiniones, tal como así lo reconoce el representante del estamento profesional ante dicho ente evaluador, en el correo electrónico a través del cual informa al interesado el resultado obtenido en el proceso. A su turno, en lo que se refiere a los cuestionamientos que se plantean sobre la integración de la Junta Calificadora, es dable indicar que, de acuerdo con los antecedentes examinados, en aquélla participaron las cinco más altas jerarquías de la repartición reclamada, con exclusión de su Director Ejecutivo, lo que se ajusta a lo previsto en la normativa que regula la materia, siendo pertinente aclarar que la abstención de la jefatura que intervino en la etapa de precalificación del requirente no constituye una situación que ameritara su reemplazo, como éste parece entender, puesto que el aludido miembro no estaba impedido de integrar ese cuerpo colegiado, dado que su inhibición sólo obedeció a la necesidad de resguardar la objetividad e imparcialidad del procedimiento de evaluación, lo que guarda armonía con lo informado en el dictamen N° 8.942, de 1997, de este origen. Por último, en cuanto a lo que denuncia la entidad gremial ocurrente, en orden a que el servidor de que se trata habría sido víctima de un supuesto menoscabo a la función pública, es menester anotar que, en esta oportunidad, esa asociación se limita a sostener la existencia de tal situación, sin aportar mayores antecedentes, por lo que este Organismo de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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