Dictamen N° 29161/2010
N° 29.161 Fecha: 02-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Fernando Muñoz Ramiro, controlador de tránsito aéreo, titular de la planta profesional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para hacer presente que ese Servicio convocó a un concurso público para proveer, entre otros empleos vacantes, dos cargos profesionales de su especialidad a los que postuló, a saber, el de jefe de los servicios de tránsito aéreo del Aeródromo La Florida, de La Serena, y el de supervisor de la torre de control del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, de Santiago, reclamando que de los siete puntos que le concedió el comité de selección por el subfactor “Formación Educacional” respecto de las aludidas plazas, no se le habría otorgado el incremento de dos puntos por el hecho de poseer, además, el título de abogado. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que por sus postulaciones a las plazas antes mencionadas de La Serena y Santiago se le asignaron, respectivamente, al señor Muñoz Ramiro, en la etapa I “Revisión Curricular de Estudios, Cursos de Formación Educacional y de Capacitación”, factor “Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación”, subfactor “Formación Educacional”, 7 y 9 puntos, y en el subfactor “Capacitación Técnica Operacional”, 5 y 3 puntos, también respectivamente, con lo que sumó un total de 12 puntos por cada una de ellas, sin que alcanzara en ninguna el puntaje mínimo de aprobación para la etapa en comento, que era de 17 y 15 puntos en cada caso. Sobre el particular, corresponde señalar que en la tabla prevista en el numeral VIII de las pautas del certamen, en el subfactor “Formación Educacional”, se dispuso para los dos cargos en cuestión, la evaluación del diploma de controlador de tránsito aéreo o la de otros títulos profesionales que tuviera el concursante, por lo que, considerando que se utilizó la conjunción disyuntiva “o”, que denota la alternativa entre ambos estudios, resulta necesario colegir que las citadas pautas no permiten su ponderación en forma acumulada. Además, teniendo en cuenta los puntajes máximos establecidos para los subfactores y el pertinente factor, de asignarse los puntos adicionales que reclama el ocurrente en el rubro formación educacional, en el evento de obtenerse también los puntajes topes de los otros dos subfactores, alcanzaría un puntaje total que excedería, para el factor en estudio, el límite fijado al efecto por las propias bases, lo que reafirma la conclusión de que la ponderación de los títulos es excluyente en ese subfactor y no pueden, por ende, evaluarse segundos diplomas en el mismo. Acto seguido, el solicitante indica que la comisión del concurso no le habría asignado el puntaje estipulado en las bases para el subfactor “Capacitación Técnico Operacional”, respecto de los cargos a los que se opuso, puesto que, en su opinión, faltarían cinco y seis puntos adicionales para las plazas de La Serena y Santiago, respectivamente, por el hecho de poseer el curso de Control de Radar y el de Supervisor de Control de Tránsito Aéreo. Al respecto, debe expresarse que el primero de los cursos antes mencionados fue debidamente ponderado por el comité del certamen, toda vez que el puntaje que se le otorgó al interesado en el aludido subfactor para los empleos a que postuló, requería, precisamente, estar en posesión tanto del curso de Habilitación en Control de Aproximación como del de Control de Radar. Ahora bien, en lo referente al curso de Supervisor de Control de Tránsito Aéreo, es útil destacar que de acuerdo a lo dispuesto en los puntos primero y tercero del numeral VII de la regulación concursal en análisis, el período de recepción de postulaciones se extendía hasta el día 28 de agosto de 2009 en el Edificio Aeronáutico Central, considerándose, además, aquéllas recibidas por correo que excedieran dicho término hasta en cuatro días, en la medida que el timbre de la empresa de correos diera cuenta que se despacharon dentro del plazo, excluyendo explícitamente la posibilidad de recibirse postulaciones o antecedentes una vez vencido el mismo. De este modo, de lo manifestado por el señor Muñoz Ramiro y antecedentes por él acompañados, se desprende que con fecha 26 de agosto de 2009, el Director de la Escuela Técnica Aeronáutica certificó que el recurrente era alumno del curso de capacitación de Supervisor de Control de Tránsito Aéreo, que finalizaba el 13 de noviembre del mismo año, y cuyo certificado de aprobación le fue extendido sólo con fecha 18 de noviembre de esa anualidad, atendido lo cual, la actuación del comité de selección en orden a no asignarle puntos por ese antecedente, se encuentra ajustada a derecho, dado que no había adjuntado dentro del plazo antes referido el documento que daba cuenta de encontrarse en posesión del aludido curso. Luego, el ocurrente alega que no se le otorgó puntaje por los antecedentes que presentó con relación al subfactor “Capacitación de Gestión”, consistentes en catorce asignaturas cursadas durante su Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, las que enumera en su presentación, y que, a su juicio, constituirían cursos del Área de la Administración por las razones que expone detalladamente en la misma. Sobre este punto, resulta útil señalar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 10.927, de 2007, de este Organismo de Control, que la profesión de abogado no forma parte del área de la "Administración", por las razones que allí se exponen, de manera que no se aprecian irregularidades en la decisión adoptada por el comité de selección al no asignarle puntos al interesado por las asignaturas que invocó en el concurso de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales que posee. Por otro lado, el recurrente denuncia que solicitó el acta del comité de selección de la sesión del 23 de septiembre de 2009, la que no le fue entregada, lo que le habría producido un grave perjuicio, referente a lo cual ese Servicio informa que las actas del certamen siempre han estado disponibles para ser consultadas por los postulantes en las dependencias de su subdepartamento de personal. Al respecto, es menester indicar que el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de concursos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que “las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación”, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 de la ley antes citada, lo cual, además, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y el artículo 10 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, por cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano del Estado de acuerdo a la normativa que regula esa materia. En concordancia con lo expresado, resulta necesario desestimar también esta última alegación, dado que la entrega del documento en cuestión no era un procedimiento que se encontrara contemplado en las bases del certamen, en esa etapa, por lo que la omisión en la especie tampoco puede considerarse un vicio del proceso concursal según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 55.754, de 2008 y 22.790, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, el peticionario reclama que el certamen de los cargos en estudio no debió haber sido de carácter público, puesto que ello vulneraría la carrera funcionaria y los derechos adquiridos del personal de planta, además, a su juicio, constituiría un abuso del derecho y una decisión arbitraria, por los argumentos que explicita en su escrito. Sobre este particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 64.593, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, se concluyó que para proveer los nuevos cargos vacantes de controlador de tránsito aéreo en la Dirección General de Aeronáutica Civil, correspondía realizar un concurso público de ingreso, atendido lo cual resultaba improcedente llamar a un certamen interno de promoción para tal efecto. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante