Dictamen N° 29648/2009
N° 29.648 Fecha: 08-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Palma López, ex empleado del Instituto Nacional de Deportes, para solicitar un pronunciamiento que determine su situación funcionaria, puesto que, en su opinión, a la fecha no le ha sido aplicada ninguna sanción disciplinaria de destitución que este órgano de Control haya tomado razón, y que haga efectiva su responsabilidad a consecuencia de un proceso disciplinario incoado en su contra. Sobre el particular, cabe señalar que este Ente Contralor devolvió sin tramitar, mediante oficio N° 20.513, de 2006, la resolución N° 33, del mismo año, del citado servicio, que disponía la destitución del recurrente, toda vez que se constató que la referida sanción fue notificada a través de carta certificada sin que se hubieran efectuado las búsquedas previas a que alude el artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Enseguida, el peticionario manifiesta que el plazo que tiene la autoridad para corregir los errores de forma y fondo que se presenten en un determinado procedimiento sumarial es de 2 años, situación que a la fecha la aludida institución no ha rectificado, verificándose de este modo uno de los supuestos para que opere la prescripción de su responsabilidad administrativa. Luego, es dable mencionar que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 34.407, de 2008, los organismos de la Administración deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del proceso investigativo aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, sin que el funcionario haya sido sancionado. Por consiguiente, cumple con precisar que dicha superioridad deberá declarar de oficio la prescripción de la acción. disciplinaria, si de los antecedentes apareciera que los plazos para hacer efectiva la responsabilidad han vencido, o, en caso contrario, subsanar los vicios procedimentales objetados, remitiendo nuevamente el expediente sumarial a esta Contraloría General con su respectiva resolución de término, para el correspondiente trámite de toma de razón. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de incoar un procedimiento disciplinario a fin de determinar las responsabilidades administrativas por el retardo en dar cumplimiento al citado oficio N° 20.513, de 2006, de esta Entidad de Control. Por último, el señor Palma López indica que la antedicha repartición no habría enterado en las instituciones previsionales y de salud las correspondientes cotizaciones, como tampoco le habría pagado el total de sus remuneraciones a la época que presentó su renuncia voluntaria. En lo que respecta a las cotizaciones previsionales alegadas, de acuerdo a un certificado acompañado por el interesado, emitido por la A.F.P. Cuprum, se pudo verificar que sólo registra pagos por este concepto hasta el 7 de julio del año 2004, siendo que el peticionario se desvinculó de referido servicio con fecha 13 de marzo del año 2006. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 46 de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, la Superintendencia de Pensiones es considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. A su vez, los numerales primero y quinto del artículo 47 de ese cuerpo legal, establecen entre sus labores, que dicho organismo debe ejercer las tareas asignadas a la citada Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N° 3.500, de 1980, que creó el nuevo sistema de pensiones, texto que, por su parte, prescribe en el numeral 12 de su artículo 94, que a la señalada superintendencia concierne, entre otras funciones generales, la de informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones. En razón de la normativa antes mencionada, y considerando el criterio contenido en los dictámenes N°s 13.366, de 1995 y 50.582, de 2003, de este Organismo Fiscalizador, corresponde hacer presente que cualquier consulta o reclamo sobre cotizaciones previsionales debe efectuarse ante la aludida Superintendencia de Pensiones. Enseguida, en lo referente a las cotizaciones de salud invocadas por el peticionario, según lo establecido en el artículo 115, N°s 1 y 8, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a la Superintendencia de Salud, las funciones de interpretar la normativa correspondiente y de recibir, derivar o absolver las consultas y, en general, las presentaciones que formulen los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud. En tales condiciones, corresponde a la antedicha institución fiscalizadora pronunciarse sobre la materia en comento. Finalmente, y en relación con las supuestas remuneraciones impagas que alega el ex funcionario, este Ente de Control, en atención a la falta de antecedentes que acrediten tales asertos, sólo puede manifestar de acuerdo lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Administrativo, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permisos con goce de remuneraciones, la suspensión preventiva ordenada en un sumario o en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.