Dictamen N° 44810/2009
N° 44.810 Fecha: 18-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Esteban Alaniz Bruna, ex funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la retención de sus remuneraciones del mes de diciembre de 2008, con ocasión del rechazo de licencias médicas presentadas. Requerido su informe, la citada Casa de Estudios Superiores ha señalado, en síntesis, que el recurrente presentó diversas licencias médicas desde el 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, siendo rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez aquéllas que van desde el 10 de octubre al 31 de diciembre de 2008, motivo por el cual se procedió a retener el pago de las remuneraciones correspondientes a este último mes. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiese efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros beneficios, de licencias médicas debidamente tramitadas. A su turno, el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada; rechazada o invalidada, es obligatorio. De lo expuesto, aparece que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente por ese lapso. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado presentó licencias médicas desde el 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, encontrándose rechazadas las que van desde el 10 de octubre al 31 de diciembre del mismo año, por lo que la decisión de la Universidad Tecnológica Metropolitana en orden a no pagar las remuneraciones del ocurrente correspondientes a este último mes, debido al rechazo de la misma, se ajusta a derecho. Al respecto, es importante hacer presente, que la circunstancia de encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el rechazo de sus licencias médicas, no obsta a la retención de sus remuneraciones, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, ente otros, en los dictámenes N os 38.850, de 1995 y 49.261, de 2003. En este contexto, es útil advertir, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 36.057, de 2003 y 17.134, de 2004, entre otros, ha manifestado que los organismos públicos -entre ellos, por cierto la Universidad Tecnológica Metropolitana-, en el ejercicio de sus funciones, deben hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. De esta manera, entonces, en la situación en comento, corresponde que la aludida Corporación Universitaria adopte las medidas tendientes a obtener el reintegro de las remuneraciones que se le pagaron indebidamente al recurrente, por el lapso comprendido entre el 10 de octubre y el 30 de noviembre del año 2008, originadas en el rechazo de las licencias médicas presentadas, lo cual es sin perjuicio de que éste, si lo estima conveniente, pueda acogerse al beneficio previsto en el inciso final del artículo 67 de la ley N° 10.336, que entrega al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de los Servicios sometidos a su fiscalización, de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente. En cuanto al no pago de las cotizaciones previsionales, aspecto que también reclama, se debe indicar, conforme con lo expuesto en los dictámenes N os 29.648 y 37.112, ambos de 2009, que cualquier consulta o reclamo sobre cotizaciones previsionales debe efectuarse ante la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, tratándose de la no renovación de su contrata para el presente año, situación que también objeta, es menester informar que según lo previsto en el artículo 10 de la mencionada ley N° 18.834, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, lo que no aconteció en la especie. Pues bien, de los antecedentes existentes en poder de esta Contraloría General, consta que la desvinculación del peticionario tuvo lugar una vez cumplido el período establecido en la resolución exenta N° 1.695, de 2008, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que lo contrató como profesor, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, siendo útil agregar que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de un contrato y su duración, sin que corresponda a este Órgano de Control ponderar las razones que tuvo en cuenta aquélla para adoptar la decisión de no renovar una contratación, tal como se informó en los dictámenes N os 28.173, de 2001, 15.162, de 2002 y 3.432, de 2007, entre otros, de esta Entidad Superior de Fiscalización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República