Dictamen N° 29770/2011
N° 29.770 Fecha: 12-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luciano Contreras San Martín, para solicitar un pronunciamiento que determine si el diploma de Oficial de Ejército de la Escuela Militar del General Bernardo O'Higgins que posee, reviste el carácter de profesional y, en consecuencia, lo habilitaba para postular al cargo de Jefe de División Función Personal del Servicio de Tesorería, el que se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. Como cuestión previa, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 38.373, de 2009, complementado por el dictamen N° 6.266, de 2011 -que modificó el criterio contenido en el oficio N° 24.044, de 2008, del mismo origen-, manifestó que las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas se encuentran habilitadas para otorgar títulos profesionales, siempre que sean del ámbito de su competencia y propios de su quehacer militar, los cuales, según se indica en el artículo 76, inciso final, de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -actualmente contenido en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen-, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que entregan las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. En este contexto, es pertinente agregar que este Organismo de Control, refiriéndose a la misma materia, señaló en sus dictámenes N os 6.266, ya citado, y 6.298, ambos de 2011, que para constatar el carácter de título profesional otorgado por las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, bastará la certificación que ellas realicen en cuanto a que el nivel y contenido del programa respectivo, confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, atendidas las atribuciones que en el ámbito de la autonomía les otorga el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza -actual artículo 104 del antes referido D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, lo que debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos dispuestos en otros textos normativos, para fines especiales. En este sentido, cabe manifestar que la autonomía a que se ha hecho referencia, comprende tanto la académica, como la económica y administrativa, incluyendo la primera la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplirán sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio, por lo que concierne a dichas instituciones informar sobre la duración de sus programas de estudio. Enseguida, de conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo cuadragésimo de la ley N° 19.882 -que regula la nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos-, para ejercer un cargo del Sistema de Alta Dirección Pública, se requiere estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado aspiró al concurso para el citado empleo de Jefe de División Función Personal del Servicio de Tesorería -el que está afecto al Sistema de Alta Dirección Pública-, pretensión que no fue aceptada porque si bien posee el diploma profesional de Oficial de Ejército -tal como se infiere del dictamen N° 6.266, de 2011, de este origen-, no acreditó en esa oportunidad ante el Servicio Civil ni en la presente consulta, que la carrera en cuestión tuviere, a lo menos, ocho semestres de duración, extensión mínima requerida para acceder al torneo de que se trata, según la normativa que regula la materia, lo que debía haber comprobado mediante documentos y certificaciones otorgados por la entidad de educación superior que la imparte, en la especie, la Escuela Militar. En este contexto, resulta dable concluir que el señor Contreras San Martín no acreditó todos los requisitos exigidos para acceder a la plaza que se analiza, en el Sistema de Alta Dirección Pública. Precisado lo anterior, conviene tener presente que el artículo quincuagésimo sexto de la referida ley N° 19.882, establece que los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso. Agrega, en su inciso cuarto, que sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 -actual artículo 160-, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es decir, dentro de 10 días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que originó el reclamo. Al respecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista que con fecha 5 de octubre de 2010, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento seleccionó al candidato escogido para el empleo. En la misma fecha el recurrente fue notificado del resultado de la selección que rechazó su postulación por no cumplir con los requisitos legales exigidos para un cargo de Alta Dirección Pública. Luego, habiendo hecho uso de la instancia de reclamación ante el Consejo de Alta Dirección Pública, recibió respuesta a su recurso el 9 de noviembre del mismo año, confirmándose el rechazo por los mismos argumentos. De este modo, en virtud del inciso cuarto, del aludido artículo quincuagésimo sexto de la referida ley N° 19.882, le asistió al interesado el derecho a recurrir ante este Organismo Fiscalizador, dentro de los 10 días siguientes de que tomó conocimiento de la resolución del precitado Consejo. Sin embargo, fue sólo el 29 de diciembre de 2010 la época en que el afectado interpuso tal reclamación, es decir, una vez transcurrido el término que le confiere la normativa en comento, razón por la cual, su petición debe rechazarse no sólo por lo ya anotado, sino que, además, por extemporánea. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República