Dictamen CGR

Dictamen N° 6266/2011

2011-02-01 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre diploma de Oficial de Ejército otorgado por la Escuela Militar del Libertador Bernardo O'higgins. Ver dictamen 29770/11
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N° 6.266 Fecha 1-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Personal del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el diploma de Oficial de Ejército otorgado por la Escuela Militar del Libertador General Bernardo O’Higgins, reviste el carácter de título profesional habilitante para ser contratado en grados superiores al 7 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de esos Institutos Armados. Como cuestión previa, es pertinente recordar que mediante el dictamen N° 38.373, de 2009, este Organismo de Control precisó que las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas se encuentran habilitadas para otorgar títulos profesionales, siempre que sean del ámbito de su competencia y propios de su quehacer militar, los cuales, según se indica en el artículo 76, inciso final, de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -actualmente contenido en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que entregan las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. Agrega el citado pronunciamiento, que esta equivalencia no puede interpretarse en el sentido de que se producirá en relación con otros diplomas análogos que existan en el sistema educacional chileno, aplicando un criterio de homologación de programas académicos, sino que debe entenderse en el sentido de que esos diplomas tendrán el mismo valor que aquellos otorgados por otros establecimientos de enseñanza superior. Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo de Control, refiriéndose a la misma materia, manifestó mediante el dictamen N° 48.709 bis, de 2008, que para constatar el carácter de título profesional otorgado por las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, bastará la certificación que ellas realicen en cuanto a que el nivel y contenido del programa respectivo, confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, atendidas las atribuciones que asisten en el ámbito de la autonomía que les otorga el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza -actual artículo 104 del antes referido decreto fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, lo que debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos dispuestos en otros textos normativos, para fines especiales. En este sentido, cabe consignar que la autonomía a que se ha hecho referencia, comprende tanto la autonomía académica, como la económica y administrativa, incluyendo la primera la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplirán sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio, de lo que surge que son dichas instituciones las que pueden y deben dar cuenta de la duración de sus programas de estudio. Por su parte, según lo dispuesto por el artículo 172 del también referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, los empleados civiles de las Fuerzas Armadas no podrán tener un encasillamiento superior al grado 7 ni inferior al grado 14 de la escala de sueldos de esas Instituciones Castrenses, salvo que estén en posesión de un título profesional universitario de una carrera con 8 o más semestres lectivos de duración, en cuyo caso podrán alcanzar hasta el grado 4, cuando los escalafones correspondientes contemplen dichos grados. De esta forma, atendidas las consideraciones precedentemente consignadas, aparece que para ser nombrado a contrata, asimilado a los grados de los cargos a que se refiere la consulta, el diploma de Oficial de Ejército reviste el carácter de título profesional, sin perjuicio de lo cual se deberá acreditar, además, la circunstancia de que el programa de estudios respectivo tiene la extensión requerida en cada caso, mediante los documentos y certificaciones pertinentes, otorgados por las entidades de educación superior que los impartan, en la especie, la citada Escuela Militar. En los términos expuestos, entiéndase complementado el dictamen N° 38.373, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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