Dictamen N° 29801/2016
N° 29.801 Fecha: 21-IV-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del acto de la suma, que aprueba el Plan Seccional Zona de Remodelación La Platina, comunas de La Pintana y Puente Alto, y declara Zona de Remodelación el sector La Platina, de las mismas comunas, sancionado de conformidad con lo previsto en los artículos 72 a 75 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), por las razones que pasan a exponerse. 1. En primer término procede señalar que no aparece que el sector que se modifica sea de aquellos susceptibles de ser declarados “Zona de Remodelación”, en atención a lo indicado en el artículo 72 de la LGUC, según el cual estas zonas tienen por objeto “congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas”, y en el inciso tercero del artículo 2.1.15. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, en orden a que en los casos a que se refieren los incisos pertinentes del antedicho artículo 72, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que incluirá, entre otros antecedentes, un catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos que grafiquen los trazados viales, las líneas oficiales, las líneas de edificación existentes, las características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes, densidades y los usos de suelo existentes. Lo anterior, teniendo en consideración, especialmente, lo señalado por la Municipalidad de la Pintana en su oficio N° 1208/135/3664, de 2013, que incluye el informe de su Asesor Urbanista N° 1208/03, de igual anualidad, en el sentido de que el sector corresponde a un “enclave agrícola aún no urbanizado”, sin viviendas, equipamientos o infraestructuras que remodelar y lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en su oficio N° 731, de 2014, que aclara “que el proyecto no contempla una zona de renovación urbana, el objetivo es establecer una normativa para el sector que permita la generación de un nuevo parque metropolitano, acompañado de usos mixtos y de vialidad adecuada para la ejecución del proyecto”. 2. Sin desmedro de lo expuesto precedentemente, cabe anotar que no corresponde el reemplazo del artículo 7° transitorio del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, y modificado, en lo que importa, por la resolución N° 6, de 2002, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago- por el contenido de la ordenanza del “Plan Seccional Zona de Remodelación La Platina”, previsto en el artículo primero del decreto en análisis, habida cuenta de la naturaleza de ambos instrumentos de planificación territorial. Lo propio se observa respecto de la modificación el 4° transitorio del citado PRMS, establecida en el artículo segundo del mismo decreto. 3. Las coordenadas UTM que se consignan en el artículo 5°, del mencionado artículo primero -relativas al polígono del límite del plan seccional-, no corresponden al datum indicado en el plano PS-LP-1 atingente. 4. No procede, que en el cuadro de estacionamientos del artículo 7°, del artículo primero, del reseñado decreto se utilicen expresiones como "alumnos” y “camas” sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica el dictamen N° 98.413, de 2015, de este origen). Tampoco es dable incluir en dicho cuadro, los destinos "Planta de Revisión Técnica" y “Taller mecánico inofensivo”, en el uso de suelo comercio, por cuanto estos corresponden a actividades productivas (aplica los criterios contenidos en los dictámenes N°s. 82.520, de 2015 y 16.565, de 2016, ambos de esta sede de control). 5. Atendida su estructura -en función de usos suelo-, en los cuadros de normas urbanísticas de las zonas ZHM, ZHM1, ZA y ZE, contenidos en el artículo 9°, del artículo primero del acto en estudio, no procede que se omita consignar la norma urbanística de “Superficie de subdivisión predial mínima” para los usos de suelo área verde y espacio público, que también comprenden aquellas (aplica el dictamen N° 98.413, de 2015, de este organismo de control). 6. La densidad bruta máxima indicada en el cuadro de la zona ZHM1, en el citado artículo 9°, es superior a la prevista para los mismos sectores en el artículo 4.3., N° 3.3. del PRMS. 7. No se adjuntan los planos de catastro de la situación existente exigidos en el artículo 2.1.15. de la OGUC. 8.- En el N° 4.2 de la memoria explicativa que se acompaña, se señala que la zona ZA “Zona Equipamiento de Interés Ecológico y Cultural” mantiene las normas urbanísticas definidas en el artículo 5.2.4.4. del PRMS, en circunstancias de que el coeficiente de constructiblidad propuesto difiere del consignado en dicho instrumento. 9. Por último, en lo meramente formal, cabe observar que el acta de reunión citada en el visto i) del acto en examen data del 27 de junio de 2016; en el visto qq) del mismo se señala erróneamente que el oficio N° 4.124, de 2015, sería de fecha 25 de agosto; en el artículo primero del documento de la especie se alude al “Plan Regalador Metropolitano”; en el artículo 1° del artículo primero se indica “emplazan” en vez de “emplaza”; y en su artículo 3° se deja un espacio innecesario entre “vialidad” y “Estructurante”; en el artículo cuarto se utiliza el vocablo “podrá” en lugar de “podrán”, y la simbología del antedicho plano PS-LP-1 alude al “Parque La Platina - AV”, en circunstancias de que se grafica como área “AREA VERDE LA PLATINA”. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República