Dictamen N° 33434/2016
N° 33.434 Fecha: 06-V-2016 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central -mediante su pase interno N° 151, de 2016-, para su estudio, la resolución N° 19, de 2016, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de San Javier. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En lo que atañe al cuadro contenido en el artículo 2 -"Descripción del Límite Urbano"-, de la Ordenanza Local (OL), se advierte que se omite indicar si las líneas a que se alude son rectas, sinuosas o curvas, vgr., tramos 1-2, 2-3, 3-4, 4-5, 5-6, 6-7 y 9-1 (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este origen). 2. En lo concerniente al cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 6 de la OL, en el uso Residencial, cabe apuntar que las clases que se indican -colectiva y unifamiliar-se apartan de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siendo oportuno precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino sino una especie de edificación (aplica dictamen N° 32.310, de 2015, de esta sede de control). A su vez, es necesario agregar que no se aprecia el sustento normativo de la diferenciación entre "Clientes" y "Patio de Carga" en la actividad "Venta materiales de Construcción", ni de la categorización estaciones de servicio "con cafetería y combustible". Lo propio acontece con la frase "solo para autos en espera de atención" incluida en la dotación de estacionamientos para vehículos motorizados de las plantas de revisión técnica. No obstante lo anterior, en cuanto a lo indicado respecto de las "Estaciones de servicio con cafetería y combustible" de "1 cada 10 m2 edificados Art. 4.11.10 OGUC", es menester anotar que no procede aludir al mencionado artículo, toda vez que la aplicación de este, en general, no depende de lo que disponga el plan, sin perjuicio de advertir que el referido precepto no existe. Por su parte, cabe advertir que los destinos "Talleres artesanales sobre 50 m2 edificados" y "Talleres de reparación de vehículos, garajes" pertenecen al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC y no se comprenden dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica criterio del dictamen N° 64.423, de 2014, de esta entidad de fiscalización). Finalmente, tampoco es dable incluir en dicho cuadro, el destino "Planta de Revisión Técnica", en el uso de suelo infraestructura, por cuanto corresponde a actividades productivas (aplica dictamen N° 29.801, de 2016, de la Contraloría General de la República). 3. Cabe hacer presente que en el cuadro correspondiente a la "ZCC ZONA CENTRO CÍVICO" del artículo 9, de la OL, no se precisa la altura máxima de edificación para el agrupamiento "Aislado". 4. En el artículo 10 -Áreas Verdes Declaradas de Utilidad Pública-, de la OL, no resulta procedente señalar que "Las áreas verdes que se identifican como PC 1, PC 2 y PC 3, se declaran de utilidad pública en calidad de Parques Comunales, y corresponden a", toda vez que la declaración de utilidad pública constituye una materia propia de ley, de conformidad al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política (aplica dictamen N° 52.696, de 2013, de esta sede de control). 5. No se ajusta a derecho que en la tabla del artículo 11, de la OL, relativo a la Zona de Conservación Histórica, se considere al destino "Taller mecánico (pintura y desabolladura)", en la clase servicios, por cuanto este corresponde al uso de suelo actividades productivas (aplica dictamen N° 29.801, de 2016, de este origen). Lo propio cabe reiterar acerca de las "Planta de Revisión Técnica", a las que el mismo precepto se refiere. En lo que respecta a la Faja de Protección de Infraestructura Ferroviaria, regulada en el artículo 12 de la OL, es del caso anotar que lo dispuesto en relación a que "Las construcciones que se ejecuten dentro de esta faja, se ajustarán además a las normas urbanísticas de la zona en que se encuentren de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza Local" no resulta concordante con lo establecido en los artículos 34 y 42 de la Ley General de Ferrocarriles. 7. En relación con el plano PRCSJ, que se adjunta, se advierten los siguientes reparos: a) Se alude al "HUSO 18" y "DATUM WGS 84", los que no conciernen a la comuna de que se trata (aplica el dictamen N° 72.942, de 2012, de esta sede de control). b) No se grafica el Pasaje Achibueno mencionado en la descripción del tramo de la vía Serrano del cuadro de Vialidad Estructurante, contenido en el artículo 13 de la OL (aplica dictamen N° 32.310, de 2015, de la Contraloría General de la República). c) Las vías Ignacio Carrera Pinto y General Barbosa -en su tramo entre 165 metros al norte del eje de Ignacio Carrera Pinto y Límite Urbano Sur- comparten un tramo (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de esta entidad de fiscalización). d) El ancho mínimo entre líneas oficiales señaladas en la OL para la calle Serrano -16 metros-, no coincide con lo graficado en el plano (aplica criterio contenido dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). e) En la OL se utiliza la vía Hernán Lobos Arias para detallar tramos de la calle Nuevas Juntas, en circunstancias que en el citado plano ambas no intersecan entre sí (aplica dictamen N° 14.462, de 2014, de la Contraloría General de la República). f) La descripción contenida en la OL del tramo de la vía Carolina Salgado, entre las calles Los Coihues y El Canelo, difiere del segmento dibujado en el atingente plano. g) No se indican los vértices de los polígonos señalados en el artículo 10 -Áreas Verdes Declaradas de Utilidad Pública-, de la OL. 8. En otro orden de observaciones, en lo concerniente a la Memoria Explicativa, cabe advertir que no es posible distinguir las leyendas de las figuras N°s. 16, 17 y 18, y los planos N°s. 5 y 6. 9. En lo que respecta al Estudio de Factibilidad Sanitaria, cumple con expresar que no existe concordancia entre lo expuesto en su punto 1.8 "Proyección de población y viviendas" y lo consignado en la Memoria Explicativa en el capítulo 7.2 "Escenarios Poblacionales", toda vez que se aprecian diferencias en cuanto al "escenario población" considerado en el plan. Enseguida, en lo meramente formal, es necesario señalar que en todos los cuadros del artículo 9 de la OL se omite indicar si la altura de cierro que se establece corresponde a metros; que en la tabla contenida en el mismo artículo, atingente a la zona ZU1, se repite el sistema de agrupamiento aislado, y que en el artículo 11, en el cuadro -ZCH Zona de Conservación Histórica- existe un error en la expresión "Constinuidad5m". En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 19, de 2016, del Gobierno Regional del Maule -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación