Dictamen CGR

Dictamen N° 82520/2015

2015-10-16 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 7.875, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, acerca de la aprobación del Plan Regulador Comunal de Yerbas Buenas
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N° 82.520 Fecha: 16-X-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 84, de 2015, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Yerbas Buenas (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En el artículo 1° de la Ordenanza Local (OL), la definición del PRC que se incluye, corresponde a una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial, sin desmedro de que no se conforma con la establecida en el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2. En el cuadro del límite urbano, contemplado en el artículo 2° de la OL, se advierte que en la descripción del punto 1 se alude a la "paralela trazada a 100 metros al poniente de la proyección al norte del eje del camino La Unión" sin que se especifique en función de qué tramo de este se proyecta, en circunstancias de que aquel no es recto en toda su extensión. Lo propio se observa, en la definición de los puntos 2, 3, 5 y 6, en cuanto se refieren a paralelas trazadas a "450 metros al oriente del eje de la Ruta L-25", "450 metros al oriente del eje de la Ruta L-25", "680 metros al oriente de la proyección al norte del eje de calle Padre Antonio" y "860 metros al oriente del eje de la calle Padre Antonio", respectivamente. 3. La enunciación contenida en el anotado punto 2 del señalado límite, en cuanto alude a la "paralela trazada a 100 metros al norte del eje de calle Camino a Gumera", se aparta de lo graficado en el plano PRCYB, pues de este se infiere que se trata de la paralela dibujada al norte de la proyección del citado eje. 4. En la descripción del punto 5, se menciona la calle "Padre Antonio", siendo que según el apuntado plano, esta se denomina "San Antonio". 5. En la definición del punto 8, no se advierte el sentido de la expresión "en su proyección al sur", habida cuenta de que según el plano reseñado no es una proyección. Lo propio se observa en la determinación del tramo 7-8. Además, se detalla "la paralela trazada a 190 metros al poniente del eje de la Ruta L-25", en circunstancias que del plano se desprende que dicha paralela no se dibuja a esa distancia de la indicada ruta, toda cota de nivel "190 metros" no es perpendicular a ese eje. Por último, el valor de la coordenada Norte de aquel, no coincide con lo graficado en el singularizado plano. 6. En relación con el artículo 3° de la OL, es dable hacer presente que se omite precisar que el cierro al que alude es hacia el espacio público, conforme con lo prescrito en el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, sin desmedro de señalar que tales normas urbanísticas deben establecerse por zona o subzona, acorde con lo prescrito en el artículo 2.1.10. del mismo texto normativo (aplica el dictamen N° 61.681, de 2013, de este origen). 7. En cuanto a la dotación mínima de estacionamientos del artículo 6° de la OL, es del caso observar que en los destinos hogares de acogida y hotel, esta se determina en base a camas, sin expresar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica los dictámenes N°s. 66.458, de 2013 y 43.602, de 2015, ambos de esta Sede de Control). Luego, en el mismo cuadro, acerca del uso de suelo equipamiento clase comercio, debe repararse, en armonía con el criterio contenido de los dictámenes N°s. 64.423, de 2014 y 33.626, de 2015, ambos de este origen, que no procede aludir a "Maquinarias", puesto que no constituye un destino. A su vez, no se advierte el sentido de distinguir, en el uso de suelo equipamiento clase servicios, entre "centros o edificios de oficinas sobre 200 m2" y "Oficinas", ya que en ambos casos se detalla idéntica exigencia. Por su parte, cabe apuntar que conforme con el artículo 2.1.33. de la OGUC, el destino "Estación de servicio automotor" corresponde al uso de suelo equipamiento clase comercio, de acuerdo con lo también indicado en el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Sede de Fiscalización; el destino "Consultas ó centros médicos/dentales" al uso de suelo equipamiento clase servicios, según el criterio expresado en el mismo oficio, y el destino "Centro de Investigación, divulgación y formación científica, Innovación y Transferencia Tecnológica", al uso de suelo equipamiento clase científico, y no a los que en el anotado cuadro se mencionan. Igualmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.28. de la OGUC, y a lo manifestado en el oficio N° 39.390, de 2014, de este origen, procede objetar que el destino "Plantas de Revisión Técnica", sea incluido en el uso de suelo equipamiento. Lo propio debe observarse en relación con las tablas correspondientes a las zonas ZU1, ZU2 y ZU3 del artículo 10 de la OL. Tampoco corresponde la enunciación de los "Centros de distribución Agropecuario y pesquero" como una actividad productiva, considerando lo preceptuado en el citado artículo 2.1.28. y la definición de "Centro Comercial" prevista en el artículo 1.1.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 47.952, de 2009, de esta Sede de Control). 8. A su vez, cabe puntualizar que tanto en la OL, como en el plano atingente, se omite incorporar el Monumento Nacional "Casa Brigadier Pareja", consignado en la Memoria Explicativa, sin que se advierta el motivo de ello 9. Además, debe objetarse en relación con las mencionadas tablas de las zonas ZU1, ZU2 y ZU3 del artículo 10, que no es dable incluir "Taller mecánico (pintura y desabolladura)", en el uso de suelo equipamiento clase servicios, acorde con lo dispuesto en el anotado artículo 2.1.28. de la OGUC y al dictamen N° 39.390, de 2014, de este origen. A su turno, en la tabla de la reseñada zona ZU2, no procede fijar la altura de continuidad, en la columna destinada al sistema de agrupamiento. 10. A continuación, en relación con los cuadros de las zonas ZU1 y ZU2, es menester observar que las densidades incluidas en su apartado "superficies de la zona" no coinciden con las establecidas en el respectivo informe ambiental, elaborado de conformidad con el artículo 7° bis la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 11. A su turno, el cuadro de la zona ZE en cuanto considera como destino permitido "vivienda solo complementaria a la actividad", regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial, la que, por lo demás, se encuentra normada en el artículo 2.1.25. de la OGUC. 12. En el mismo artículo 10, es dable reparar que lo consignado en la descripción de la zona ZAV, área verde, no se ajusta a los términos del artículo 2.1.31. de la OGUC, que regula ese uso de suelo. 13. Luego, en cuanto al cuadro de vialidad estructurante, incluido en el artículo 11 de la OL, es del caso indicar que al incorporarse la expresión "ensanche a ambos costados", se omite señalar los hitos a partir de los cuales deben contemplarse los respectivos ensanches, vgr. vías Carlos Pinochet, en sus tramos "Heráclito Merino-27m al oriente del eje de Avenida España" y "Camino la Hacienda-Límite urbano oriente" y Padre Antonio, en su tramo "Estero las Toscas-Camino La Faja" (aplica los dictámenes N°s. 11.101, de 2010 y 44.803, de 2011, de este origen). 14. Asimismo, procede reparar que la vía L-25 se detalla como "colectora", en circunstancias de que en el pertinente Estudio de Capacidad Vial corresponde a una arteria troncal. Adicionalmente, no se comprenden en la reseñada tabla, ni en el anotado plano, las calles "Araucarias" y "Camino a Fundo San José", ambas consideradas en el referido estudio, sin que ello se encuentre debidamente justificado. 15. En relación al plano PRCYB, es menester indicar que este alude al "HUSO 18", el que no concierne a la comuna de que se trata (aplica el dictamen N° 49.789, de 2012, de esta Entidad Contralora). 16. Por último, en lo meramente formal, es necesario señalar que la denominación del plano en comento incluida en el artículo 1° de la OL difiere de la que se consigna en el mismo, en cuanto detalla "Zonificación y Vialidad" y "Localidad de Yerbas Buenas"; que en el artículo 4° de la OL, debe eliminarse la conjunción "y" antes del vocablo "deberán"; que en el artículo 5° se prohíbe la instalación de "soportes para carteles publicitarios", en circunstancias que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir los "carteles publicitarios"; que en el cuadro de estacionamientos del artículo 6° de la OL, en el uso de suelo equipamiento clase salud, se repite el vocablo "posta", y que en el artículo 8° de la OL no se indica el origen de los decretos que ahí se mencionan. 17. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por esta Entidad de Control, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 84, de 2015, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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